Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 09/04/2024 00:30

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AÑO DEL BICENTENARIO, DE LA CONSOLIDACIÓN DE NUESTRA INDEPENDENCIA, Y DE LA CONMEMORACIÓN DE LAS HEROICAS BATALLAS DE JUNÍN Y AYACUCHO
Martes 9 de abril de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Año XX / Nº 3755

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Sala Primera. Sentencia 6/2024
EXP. Nº 05331-2022-PA/TC
LIMA
JORGE VILLARREAL OLIVAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Villarreal Olivas contra la sentencia de foja 123, de fecha 5 de agosto de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 7 de junio de 2013, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP, a fin de que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR, tomando como base las 12 últimas remuneraciones asegurables vigentes anteriores a su cese laboral. Asimismo, solicita que se disponga el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La Oficina de Normalización Previsional ONP, con fecha 13 de junio de 2014, contestó la demanda y señaló que esta no procede, por cuanto el petitorio no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, ya que el demandante a la fecha ya viene percibiendo pensión de jubilación minera, la cual ha sido calculada con arreglo a las normas legales vigentes a la fecha en que se ha generado el derecho invocado.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de setiembre de 2018, declaró infundada la demanda, por considerar que en el caso de autos la fecha de la contingencia se produjo al cese laboral del demandante, esto es, en el año 1995, fecha en la que ya estaba vigente el Decreto Ley 25967, porque dicha norma sí resulta aplicable al calcular la pensión de jubilación que reclama el actor.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable la Resolución 36793-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998 f. 7, y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme a los
artículos 1 y 2 de la Ley 25009, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, más las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2. La jurisprudencia en materia previsional establece que, aun cuando una pretensión esté dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables. Al respecto, en el caso de autos consta que el actor padece de invalidez; por lo tanto, al encuadrar su pretensión en el supuesto previsto en el citado fundamento, corresponde entrar en el análisis de fondo de la controversia.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
4. A foja 7 de autos, obra la cuestionada resolución mediante la cual se otorgó al actor pensión de jubilación minera al amparo de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, en concordancia con los Decretos Leyes 19990 y 25967, a partir del 10 de febrero de 1995.
5. Asimismo, del documento nacional de identidad del actor f. 2, se evidencia que nació el 24 de agosto de 1949, es decir, que cuando empezó a regir el Decreto Ley 25967, el demandante contaba con 43 años de edad, motivo por el cual, al 19 de diciembre de 1992, a la entrada en vigor de la norma referida, el accionante no tenía la edad para que su pensión de jubilación fuera calculada según el sistema establecido por el Decreto Ley 19990; verificándose la contingencia en la fecha de su cese laboral, el 9 de febrero de 1995, cuando ya estaba vigente el Decreto Ley 25967, razón por la que este fue correctamente aplicado.
6. De la resolución impugnada y de la hoja de liquidación f. 8, se advierte que al actor se le otorgó pensión de jubilación minera, la que fue calculada con base en las 60 últimas remuneraciones de referencia, lo cual resulta arreglada a derecho.
7. En tal sentido, se debe tener en cuenta que tanto la prestación regulada en el artículo 6 de la Ley 25009 así como aquellas reguladas en los artículos 1 y 2 de la misma ley se encuentran limitadas al monto máximo establecido por el Decreto Ley 19990, conforme a lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley 25009 y 9 de su reglamento. Consecuentemente, referirse a una pensión de jubilación completa no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847, y actualmente por el artículo del Decreto Ley 25967.
8. En consecuencia, al no haberse acreditado que la emplazada, al momento de calcular el monto de la pensión de jubilación minera otorgada al demandante, haya lesionado

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha09/04/2024

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1460

Primera edición08/01/2016

Ultima edición01/05/2024

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