Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 08/04/2024 00:20

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AÑO DEL BICENTENARIO, DE LA CONSOLIDACIÓN DE NUESTRA INDEPENDENCIA, Y DE LA CONMEMORACIÓN DE LAS HEROICAS BATALLAS DE JUNÍN Y AYACUCHO
Lunes 8 de abril de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Año XX / Nº 3754

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO

70, 71 y 72, aun cuando debió solicitarlo previamente ante el órgano demandado.

Sala Segunda. Sentencia 271/2024
EXP. Nº 02302-2023-PA/TC
LIMA
LUCHITA YOLI MAMANI ARPASI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luchita Yoli Mamani Arpasi contra la resolución de fecha 6 de mayo de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda.

FUNDAMENTOS
1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice lo afecta.
2. Ahora bien, según el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial CEJ, a los padres de la demandante se les concedió recurso de apelación contra la cuestionada resolución con fecha 19 de diciembre de 2019. Así, a la fecha, se evidencia que dicho recurso fue desestimado, por lo que la presente demanda se interpuso de manera prematura.
3. En este sentido, queda establecido que la resolución cuestionada no satisface el requisito de firmeza exigido por la norma procesal y que, por tanto, la demanda de amparo deviene improcedente, más aún cuando el lanzamiento se produjo con fecha 20 de abril de 2023.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 20192, la recurrente promovió el presente amparo en beneficio de sus padres, doña Gregoria Arpasi de Mamani y don Elías Buenaventura Mamani Ccama, y a su favor, en calidad de litisconsorte necesaria pasiva, contra el juez del Decimoprimer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 73, de fecha 10 de octubre de 20193, que ordenó el lanzamiento en el proceso de desalojo seguido por don Carlos Benito Málaga Soto contra sus padres4. Solicita, además, que se le notifiquen válidamente las Resoluciones 70, 71 y 72. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
En líneas generales, alega que se ha emitido la cuestionada resolución, a pesar de no haber sido notificada de la Resolución 70, que declaró ejecutoriada la sentencia.
Agrega que se solicitó la suspensión del proceso al demostrar que las firmas de los supuestos vendedores que aparecen en la minuta eran falsas y que, además de ello, está acreditado que el entonces demandante estuvo en posesión del inmueble de sus padres.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de diciembre de 20195, declaró improcedente la demanda, tras advertir que lo que realmente pretende la demandante es reabrir el debate de aquello que ya fue dilucidado en el proceso subyacente.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de 6
de mayo de 2021, confirmó la apelada, por estimar que la demandante no ha adjuntado en autos poder alguno que acredite estar habilitada para que, en representación de sus padres, pueda interponer la presente demanda. Argumenta que no se advierte que se hubiera impugnado la resolución que se cuestiona, sino que, por el contrario, esta quedó consentida; y que, por otro lado, se pretende la suspensión del proceso y que se le notifiquen válidamente las Resoluciones
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
1 2
3 4
5

Fojas 102.
Fojas 44.
Fojas 13.
Expediente 01731-2012-0-0401-JR-CI-03.
Fojas 58.

W-2275253-46

PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 257/2024
EXP. Nº 02373-2022-PA/TC
LIMA
JUAN RENÉ GONZALES SILVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha08/04/2024

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1460

Primera edición08/01/2016

Ultima edición01/05/2024

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