Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 4 de abril de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

3

PODER JUDICIAL
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
SALA MIXTA DE VACACIONES
EXPEDIENTE
: 00004-2024-0-0401-SP-PE-03
ESPECIALISTA : VILLEGAS RODRIGUEZ ANDREA
ELENA
CUADERNO
: HABEAS CORPUS
BENEFICIARIO : CORNEJO BOLAÑOS, ALEXANDER
MARCO ANTONIO
DEMANDADO
: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
AREQUIPA
PROCEDE
: SEGUNDO
JUZGADO
ESPECIALIZADO
CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA
JUEZ
: LINARES CUADROS, JORGE LUIS
Sumilla: el demandante no ha acreditado hecho concreto alguno de restricción de su derecho al libre tránsito por parte de la Municipalidad demandada, sino, por el contrario, se advierte que mediante el presente proceso, el accionante busca cuestionar en el fondo la Ordenanza Municipal N 927, dictada por la Municipalidad Provincial de Arequipa, de fecha 09 de setiembre, en sesión ordinaria de fecha 25 de julio del 2015; ya que, el núcleo de la pretensión constitucional demandada, está destinada al impedimento y restricción en cuanto al ingreso de unidades vehiculares al Centro Histórico de la ciudad por disposición de una Ordenanza Municipal; en consecuencia, se tiene que las alegaciones del demandante no corresponden a reclamaciones que supongan actos que vulneren directamente el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.
Palabras Claves: Habeas corpus restringido SENTENCIA DE VISTA Nº 25-2024
Resolución Nº 07-2024
Arequipa, ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
I. VISTOS:
El expediente judicial que contiene la demanda constitucional de habeas corpus y la apelación interpuesta por el abogado de Alexander Marco Antonio Cornejo Bolaños.
PRIMERO: Resolución materia de alzada.
Viene en alzada la Sentencia N 01-2024, de fecha cuatro de enero del dos mil veinticuatro, emitida por el Segundo Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, que resolvió: Declarar improcedente la demanda interpuesta por Alexander Marco Antonio Cornejo Bolaños, en contra de la Municipalidad Provincial de Arequipa, con emplazamiento de su Procurador Público; con lo demás que al respecto contiene.
SEGUNDO: Pretensión impugnatoria y fundamentos de la apelación.
Formula apelación el abogado defensor del accionante Alexander Marco Antonio Cornejo Bolaños, quien invoca como pretensión la revocatoria de la sentencia materia de alzada, peticionando se declare fundada la demanda constitucional de habeas corpus. A tal efecto, ha señalado esencialmente los siguientes agravios:
2.1. La Ordenanza Municipal N 927-MPA, lesiona el Decreto Supremo N 17-2009-MTC y el TUPA de la Municipalidad Provincial demandada, vulnerando así la libertad de tránsito, al prohibir la circulación de los taxis con setare por diversas arterias del centro histórico de la ciudad; por lo que, manifiesta que lo que se cuestiona es la administración del transporte y la circulación vial, de la libre circulación y del derecho al trabajo; de tal manera, que la Ordenanza debe adecuarse a las leyes y la constitución.
2.2. Señala que si bien el A quo indica que es incompetente para conocer el proceso, el mismo pudo reconducir el proceso y remitir al juez competente.

2.3. Finalmente, sostiene que la demandada sólo crea problemas al reducir la circulación vehicular en la zona del centro histórico de la ciudad, creando una mala imagen, poniendo en riesgo la integridad personal, ya que, no existe calles por donde deba transitar el peatón; además sostiene que se presencia la existencia del abuso del poder político pasajero y la violación constante de la norma de mayor jerarquía.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO: El habeas corpus restringido.
1.1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200º inciso 1 que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7º inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: no proceden los procesos constitucionales cuando: los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
1.2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2º inciso 11 y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33º inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus restringido. Así, el propósito fundamental del habeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él y en su acepción más amplia en supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio; no obstante, puede ser condicionado y limitado por ley Cfr. Sentencia recaída en el caso María Luisa Gaytán Roncal y Otra, Expediente Nº 07455-2005-PHC/TC, fundamento 7.
1.3. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia Nº 06558-2015-PHC/TC
fundamento 6 que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.
SEGUNDO:
específico.

Análisis
constitucional
del
caso
2.1. La Constitución Política del Perú en su artículo 2º inciso 11 reconoce el derecho de todas las personas a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería. Según lo precisa el Tribunal Constitucional, esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o sea que suponga simplemente salida o egreso de país.
2.2. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado respecto al derecho a la libertad de tránsito que La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee Expediente Nº 2876- 2005-PHC/TC. También, ha señalado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha04/04/2024

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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