Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 04/04/2024 00:20

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AÑO DEL BICENTENARIO, DE LA CONSOLIDACIÓN DE NUESTRA INDEPENDENCIA, Y DE LA CONMEMORACIÓN DE LAS HEROICAS BATALLAS DE JUNÍN Y AYACUCHO
Jueves 4 de abril de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Año XX / Nº 3751

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 193/2024
EXP. N 01231-2023-PA/TC
LIMA
VÍCTOR ALEXÁNDER ORDINOLA SALDARRIAGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Alexánder Ordinola Saldarriaga contra la resolución de fojas 607, de fecha 17 de enero de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 10 de abril de 2019, interpone demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA Pacífico1, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA;
asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Sostiene que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera adolece de neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice y atelectasias laminares con 53.5 % de menoscabo global.
Mediante escrito de fecha 21 de agosto de 20192, Pacífico deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, formula tacha contra el certificado médico presentado por el actor, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Alega que el certificado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales; agrega que el hospital que emitió el certificado médico no se encuentra autorizado para emitir pronunciamiento sobre la calificación de enfermedades profesionales; asimismo, aduce que no se ha demostrado el respectivo nexo causal entre las enfermedades alegadas y las actividades desempeñadas por el actor.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante resolución fecha 27 de setiembre de 20213, declaró infundadas la tacha y las excepciones formuladas y mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 20214 declaró
improcedente la demanda, por estimar que no se ha logrado acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales.
La Sala superior confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega que como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó padece de neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice y atelectasias laminares con 53.5 % de menoscabo global.
Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia 4. El régimen de protección de riesgos profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Satep serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
5. En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 00398-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios 66.66 %
6. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Así, en el fundamento 14 de dicha sentencia se establece que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha04/04/2024

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1460

Primera edición08/01/2016

Ultima edición01/05/2024

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