Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

El Peruano Viernes 8 de marzo de 2019

que se refiere el artículo 69º del Código Procesal Constitucional;
por lo que corresponde evaluar si la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento.
SÉPTIMO:De la Resolución Administrativa materia de cumplimiento.
7.1. De la Resolución Directoral Regional Sectorial N
317-2016-GRA/GG-GRDS-DIRESA-DR de fecha 21 de marzo de 2016, se aprecia que los demandantes FLORENTINA
CHUCHÓN ÑACCHA, JUAN CHUCHÓN ÑACCHA, MARINA
CHUCHÓN DE GONZALES, ELSA CHUCHÓN DE MORALES
y EDNA YENY CHUCHÓN ÑACCHA DE SARAVIA, en su condición de herederos del causante ex servidor don0 JUAN
CHUCHÓN QUISPE, han solicitado a la Dirección Regional de Salud de Ayacucho el pago de los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, motivando que la DIRESA emita el acto administrativo materia de cumplimiento, por el cual se resolvió:
ARTÍCULO 1º.- RECONOCER el derecho y otorgar el pago de intereses legales, del artículo 2del Decreto de Urgencia Nº 037-94, reconocido mediante la Resolución Directoral Regional Sectorial N. 1083-2015-GRA/GG-GRDSDIRESA-DR, generados de la diferencia existente del Decreto Supremo N. 019-94 y Decreto de Urgencia N. 037-94, con la Resolución Directoral Regional Nº 1197-2012-GRA/GG-GRDSDIRESA-desde julio 1994 a noviembre de 2011 a favor de los pensionistas sobrevivientes del ex servidor Juan CHUCHÓN
QUISPE pensionista de la Sede Regional de Salud Ayacucho, que a continuación se detalla:
1.- FLORENTINA CHUCHÓN ÑACCHA
2.- EDNA YENY CHUCHÓN ÑACCHA DE SARAVIA
3.- JUAN CHUCHÓN ÑACCHA
4.- ELSA CHUCHÓN ÑACCHA DE MORALES
5.- MARINA CHUCHÓN DE GONZALES
- MONTO TOTAL DE DEVENGADOS

:

S/. 2,274.34.
S/. 2,274.34.
S/. 2,274.34
S/. 2, 274.34
S/. 2, 274.34

S/. 9, 848.21 Nuevos Soles
ARTÍCULO 2º.- EL EGRESO que demande el cumplimiento de la presente Resolución, estará sujeto a la Aprobación de la Demanda Adicional de Presupuesto, por el Ministerio de Economía y Finanzas a solicitud Ejecutiva de Planificación y Finanzas al Pliego Gobierno Regional de Ayacucho y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad Ejecutora 400
salud Ayacucho.
7.2. Conforme a la glosa efectuada, la Resolución Directoral Regional Sectorial N 317-2016-GRA/GG-GRDSDIRESA-DR de fecha 21 de marzo de 2016 ha reconocido a favor de los demandantes FLORENTINA CHUCHÓN
ÑACCHA, JUAN CHUCHÓN ÑACCHA, MARINA CHUCHÓN
DE GONZALES, ELSA CHUCHÓN DE MORALES y EDNA
YENY CHUCHÓN ÑACCHA DE SARAVIA, en su condición de herederos del causante ex servidor don0 JUAN CHUCHÓN
QUISPE; los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, en el monto ascendente a la suma de S/. 2, 274.34. No estando demás poner en relieve que entre las partes no existe discrepancia y cuestionamiento alguno en cuanto al derecho que le asiste al demandante, dado que la propia demandada al contestar la demanda no la ha cuestionado.
7.3. En atención a lo precedentemente expuesto, se concluye que la presente demanda interpuesta en proceso de cumplimiento reúne los requisitos mínimos señalados en el cuarto considerando y quinto considerando de la presente resolución, no se ha pagado el concepto de intereses legales por el pago inoportuno de la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, así como tampoco que la entidad demandada haya acreditado en autos que dicha obligación haya sido incluida en su presupuesto, lo que pone en evidencia la renuencia de su parte para cumplir con dicha obligación; siendo así, la entidad emplazada debe dar cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial N
317-2016-GRA/GG-GRDS-DIRESA-DR de fecha 21 de marzo de 2016, por el cual se reconoce a los demandantes el adeudo de la suma de S/. 2, 274.34, para cada uno. Por lo que existe un mandato claro y específico respecto a una obligación de pago determinada mediante la resolución administrativa indicada que se debe dar cumplimiento; y que la entidad demandada está obligada a adoptar la previsión presupuestaria para dichos pagos, es decir, que debe tener un fondo de contingencia para efectos de cumplir con ello; máxime si a tenor de lo previsto en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, el pago de remuneraciones y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador.
7.4. Es de precisar que tanto el Procurador Público Regional de Ayacucho así como el Procurador de la Dirección Regional de Ayacucho, han señalado que la ejecución del mandato se encuentra condicionado a la disponibilidad presupuestaria; sin embargo se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional
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ha referido en reiterada jurisprudencia que dicho argumento resulta irrazonable, más aun teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia ha transcurrido más de un año aproximadamente sin que se haga efectivo el pago reclamado;
y siendo ello así, este argumento debe ser desamparado6.
Con el añadido de que, a través del acto administrativo objeto del presente proceso constitucional ya se ha materializado el derecho de la accionante a percibir el pago de los intereses por el pago inoportuno de la bonificación respectiva, por lo que no se trata de una controversia compleja; por el contrario, del precitado acto administrativo surge la obligación y responsabilidad de la propia entidad demandada de efectuar las acciones necesarias para ejecutar lo resuelto, esto es, para su cumplimiento.
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OCTAVO: Costas y Costos del Proceso. De conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, cuando el Estado es emplazado en los procesos constitucionales, como ha ocurrido en el presente caso, sólo se le puede condenar al pago de costos; siendo así se debe ordenar a la demandada al pago por dicho concepto.
III.- PARTE RESOLUTIVA:
Por las consideraciones expuestas, y dispositivos legales invocados, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, el Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho, FALLA:
01 DECLARANDO FUNDADA la demanda incoada por FLORENTINA CHUCHÓN ÑACCHA, JUAN CHUCHÓN
ÑACCHA, MARINA CHUCHÓN DE GONZALES, ELSA
CHUCHÓN NACCHA DE MORALES y EDNA YENY CHUCHÓN
ÑACCHA DE SARAVIA, en su condición de herederos del causante don JUAN CHUCHÓN QUISPE; contra la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, con emplazamiento de la Procuraduría Pública de la Región de Ayacucho, sobre proceso de Cumplimiento. ORDENO que la demandada, en la persona de su director, cumpla en forma inmediata con lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 317-2016GRA/GG-GRDS-DIRESA-DR, de fecha 21 de marzo de 2016, que reconoce los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nro. 037-94; a efectos de que efectúe el pago de la suma de S/. 11, 371.69 ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO
CON 69/100 NUEVOS SOLES, a favor de la demandante en mención, bajo apercibimiento de multa y otras medidas; a razón de S/. 2, 274.34, para cada una de las demandantes.
02 Con costos.
03 CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea la presente resolución: Publíquese en el diario oficial El Peruano 04 NOTIFÍQUESE, conforme a CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ.
DIANA NAJARRO GALINDO
Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ.
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El Tribunal Constitucional en la STC N 090-2004-AA/TC cita a Bustamante Alarcón, Reynaldo, El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo señalando que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros que impiden que la libertad y los derecho individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho incluyendo al Estado que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Vid. Bustamante Alarcón, Reynaldo, El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo. Ara Editores 1ra. Edición, Lima 2001, págs. 47 y 48.
EXP. N. 0168-2005-PC/TCDEL SANTA. Caso MAXIMILIANO VILLANUEVA VALVERDE.
En el fundamento 24 de la precitada Sentencia el Tribunal ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios contenidos en los fundamentos 14, 15 y 16, supra, constituyen precedente vinculante para todos los procesos de cumplimiento, puesto que son indispensables para determinar la procedencia de la vía del proceso constitucional de cumplimiento.
De acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de sus efectos normativos.
SSTC 1203-2005-PC/TC, SSTC 3855-2006-PC/TC y SSTC 06091-2006PC/TC.
EXP. N. 00510-2011-PC/TC; PASCO; de fecha 16 de Marzo del 2011

W-1741096-63

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha08/03/2019

Nro. de páginas184

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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