Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

El Peruano Viernes 8 de marzo de 2019

SENTENCIA
RESOL. Nº 04.Ayacucho, nueve de marzo de dos mil dieciocho.VISTOS: El Exp. Nº 01300-2017-0-0501-JR-DC-01, seguido por FLORENTINA CHUCHÓN ÑACCHA, JUAN
CHUCHÓN ÑACCHA, MARINA CHUCHÓN DE GONZALES, ELSA CHUCHÓN ÑACCHA DE MORALES y EDNA YENY
CHUCHÓN ÑACCHA DE SARAVIA, en su condición de herederos del causante don JUAN CHUCHÓN QUISPE, contra la el DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE
SALUD DE AYACUCHO, representado por don GUALBERT
SEGOVIA MEZA, con emplazamiento del PROCURADOR
PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO, sobre PROCESO DE
CUMPLIMIENTO.
I. ANTECEDENTES:
1. Petitorio.
De la demanda de folios 10 a 12, se advierte que los demandantes FLORENTINA CHUCHÓN ÑACCHA, JUAN
CHUCHÓN ÑACCHA, MARINA CHUCHÓN DE GONZALES, ELSA CHUCHÓN NACCHA DE MORALES y EDNA YENY
CHUCHÓN ÑACCHA DE SARAVIA, en su condición de herederos del causante don JUAN CHUCHÓN QUISPE, pretenden que la demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE
SALUD DE AYACUCHO, dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional Sectorial N
317-2016-GRA/GG-GRDS-DIRESA-DR de fecha 21 de marzo de 2016; mediante la cual se les reconoce el pago de intereses legales por el pago inoportuno de la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nro. 037-94, en el monto ascendente S/. 2,274.34, para cada uno de los nombrados; más los costos procesales.
2. Fundamentos de la pretensión. Al respecto señala que:
- Los demandantes resultan siendo sucesores del ex pensionista de la Ley 20530, de la Sede de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, quien en vida fue don JUAN CHUCHÓN
QUISPE; en tal condición han iniciado el trámite administrativo para que se le reconozca el pago de los Intereses Legales por el pago inoportuno por concepto del Decreto de Urgencia 037-94;
reconociéndoseles mediante Resolución Directoral Regional Sectorial N 317-2016-GRA/GG-GRDS-DIRESA-DR de fecha 21 de marzo de 2016, el pago de la suma de S/. 2, 274.34, para cada una de las nombradas accionantes, cuyo pago no se les ha efectuado hasta la fecha.
- Mediante carta de fecha 27 de julio de 2017, recepcionada por la entidad demanda el 01 de agosto de 2017, ha requerido formalmente el cumplimiento con arreglo al artículo 69 del Código Procesal Constitucional, en el plazo de 10 días útiles, dando así agotada la vía previa; pero que tampoco ha surtido efecto alguno, obligándose a iniciar la acción de garantía de cumplimiento para hacer valer su derecho.
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida a trámite por resolución número uno de folios 15-16, confiriéndose traslado a la Entidad demandada y emplazándose al Procurador Público Regional de Ayacucho, quienes han procedido con absolver la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA EFECTUADA POR EL DIRECTOR DE LA
DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO.
El Señor GUALBERTO SEGOVIA MEZA, en su calidad de Director Regional de Salud se apersona al proceso y absolviendo la demanda pretende sea declarada INFUNDADA, expresando los fundamentos siguientes:
1. Que la pretensión del demandante no es factible de ejecución de forma inmediata, puesto que la resolución cuyo cumplimiento se solicita está sujeta y condicionada a la disponibilidad presupuestal conforme lo señala la misma resolución en su parte resolutiva artículo segundo.
2. La Ley N 30518 Ley del Presupuesto del Sector Público del Año 2017, dispone las fases del Proceso Presupuestario de Programación, Formulación, Aprobación, Ejecución y Evaluación; el cual debe estar concordado con la Ley N 28112
Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público;
Ley N 29628 Ley de Equilibrio Financiero de Presupuesto del Sector Público, la ley N 28411 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y la Directiva Nº 005-2010-EF/76.01
Directiva de Ejecución Presupuestaria. Asimismo se debe precisar que el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 019-2001, estable que Cuando las entidades del sector Público Nacional fueren conminadas, mediante mandato judicial, siempre que hubiere disponibilidad presupuestal para tal fin; lo que es concordante con las demás leyes del Presupuesto del Sector Público.

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3. La materialización de la pretensión demandada debe observar la disponibilidad presupuestal, condicionada a la autorización de la ampliación del calendario de Compromiso anual y mensual, por ello constituye una condición suspensiva, máxime, cuando resulta improcedente la pretensión de la actora, en aplicación del Artículo 178 del Código Civil. Concordante con el Artículo IX del Código Procesal Constitucional y el Artículo IX
del Código Civil.
4. Asimismo, debe tenerse claro que la inmediatez del pago solicitado no es posible por los argumentos antes señalados, ajustándose a las disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico deberá ordenarse la programación del pago conforme a dichas normas. Asimismo, cabe señalar que la administración no está renuente a acatar y dar cumplimiento al acto administrativo señalado, sino más bien a cumplirlo pero dentro del marco legal aplicable para dicho efecto.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA EFECTUADA POR EL PROCURADOR PUBLICO
REGIONAL DE AYACUCHO.
El Abogado Roberto Iván Oriundo Yaranga, en los términos a que se contrae el escrito de folios 29 32, se apersona al proceso y absuelve el traslado de la demanda, solicitando que en su oportunidad sea declarada INFUNDADA en mérito a los fundamentos que expone:
1. Los demandantes pretenden se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial N 317-2016-GRA/
GG-GRDS-DIRESA-DR de fecha 21 de marzo de 2016, por el cual se le reconoce al demandante el pago de los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N 037-94, consistente a la suma ascendente a S/. 2, 274.34; sin embargo, que el desembolso del monto asumido por la entidad de salud demandada, mediante el referido acto administrativo, se halla supedidato a la disponibilidad presupuestaria.
2. Que, si bien el acto administrativo cuyo cumplimiento demanda contiene un mandato cierto, exigible, vigente, pero también contiene un mandato ejecutivo condicionado respecto a la disponibilidad presupuestal, lo que determina la improcedencia de la pretensión del actor, de acuerdo a los alcances de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N 0168-2005-AC/TC que precisa criterios obligatorios respecto a la procedencia de las pretensiones de los justiciables vía proceso de cumplimiento.
3. Para resolver el presente caso, se debe tomar en cuenta las normas presupuestarias, como la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 en su artículo 70 y siguientes que regula el procedimiento de cómo debe cumplirse el pago de sentencias judiciales, concordante con el Art. 70 y siguientes del TUO de la Ley General del sistema Nacional del Presupuesto 28411; igualmente ña Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, Ley 30518 en su Artículo 4 y siguientes, establece las acciones administrativas en la ejecución del gasto público.
4. Que, las normas presupuestarias previamente citadas se concluye la existencia de procedimientos administrativos establecidos, los mismos que deben cumplirse obligatoriamente, para el pago de las deudas que tienen su origen en una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada. Por ello, al resolver el presente caso, se debe concederse un plazo razonable y prudencial, para que la entidad demandada, pueda cumplir los requerimientos judiciales de pago. Cuando se habla de plazos de cumplimiento, la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 24811, en su Art. 70, numeral 5, prescribe que si el presupuesto es insuficiente para cumplir los requerimientos de pago, lo pueden efectuar en los cinco años fiscales subsiguientes.
II.-FUNDAMENTOS
Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva PRIMERO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los cuales garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone1; así mientras que la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérico que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poderdeber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú;

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha08/03/2019

Nro. de páginas184

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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