Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 3 de marzo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

servicios después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios, conforme se aprecia del recibo de honorarios f. 7, de las cartas de fechas 20 y 24 de agosto de 2012, respectivamente, de los contratos sin suscribir por este periodo ff. 85 a 90 y de lo manifestado por la demandada f. 127, corroborándose que las partes no celebraron contrato alguno.
7. Destacada dicha precisión, consideramos que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el CAS
se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM
prescribe que la duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año scal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación. Hecho contemplado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.
8. Por lo tanto, en el presente caso, advertimos que la ausencia de contrato escrito en el caso del demandante conforme se señala en el fundamento 5 supra, renovó su vínculo laboral bajo los alcances de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1057, relación que, sin embargo, fue truncada unilateralmente por el empleador.
9. Pese a ello, y conforme se ha establecido en la Sentencia 03818-2009-PA/TC, la reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios no resulta posible en la medida que es un régimen especial y transitorio, al cual solo le resulta aplicable el régimen procesal de ecacia indemnizatoria, razón por la cual, en el presente caso, no corresponde disponer la reposición del actor.
10. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde hacerle recordar al recurrente que cuando se termina la relación laboral sujeta al referido régimen, sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho de percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, modicado por el artículo 1 del Decreto Supremo 065-2011-PCM.
11. Finalmente, resulta pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último CAS constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a n de que se determinen las responsabilidades previstas en el artículo 7. del Decreto Legislativo 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.
Por estos fundamentos, cconsideramos que debe declararse INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, voto por declarar INFUNDADA la demanda, adhiriéndome al voto de los magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez, por las razones que allí se indican.
S.
FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI, EN EL QUE OPINA QUE SE DECLARE FUNDADA
LA DEMANDA
Con el debido respeto por mis ilustres colegas magistrados, discrepo, muy respetuosamente, del voto que declara infundada la demanda. Considero que en el presente caso debe estimarse la demanda y ordenarse la reposición del recurrente. Expongo mis razones a continuación:
1. El Tribunal Constitucional mediante las Sentencias 000022010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como la Resolución 00002-2010-PI/TC, declaró la constitucionalidad del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, pues consideró que guardaba conformidad con el artículo 27 de la Constitución Política.
2. Con anterioridad, he estado de acuerdo con la respuesta que se ha venido otorgando a los diversos casos en los que los trabajadores con CAS solicitaban la reposición laboral, invocando la desnaturalización de su relación laboral en aquellos supuestos en los que el vínculo laboral iniciaba con un contrato de locación de servicios y luego se transformaba
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en un contrato administrativo de servicios. Sin embargo, hoy, luego de la emisión de la Sentencia 5057-2013-PA/TC, denominado precedente Huatuco; de una detenida reexión sobre los reclamos vinculados a la reposición laboral; y, del estudio pormenorizado de los alcances del régimen laboral CAS, he llegado a la conclusión que la regulación del contrato administrativo de servicios es constitucional siempre que en los hechos la relación laboral del trabajador únicamente se haya encontrado sujeto a este tipo de contratación estatal y para el desarrollo de funciones de carácter temporal; pues de existir desarrollo de actividades de naturaleza permanente con anterioridad a la suscripción del CAS, se evidenciaría la desnaturalización de las labores para las cuales fue contratado el trabajador.
3. La constitucionalidad del régimen especial de contratación administrativa de servicios plasmada en la Sentencia 000022010-PI/TC se sustenta entre otros fundamentos en lo siguiente:
este sistema de contratación laboral es sustitutorio del sistema civil de contratación de locación de servicios, también conocido como de servicios no personales regulado por el artículo 1764 y siguientes del Código Civil, siempre que se advierta la desnaturalización de dicho contrato. Esto no signica que el Estado no pueda recurrir a los contratos de locación de servicios, cuando por la naturaleza de la actividad a desarrollar, ello se justique; lo que se proscribe es recurrir a este sistema de contratación, para actividades que importan la existencia de un vínculo laboral.
En efecto, el contrato de locación de servicios podía ser utilizado fraudulentamente, en razón de las labores que se pretendía realicen los comitentes que podían ser de naturaleza permanente, o por la duración de estos contratos cuya extensión los desnaturalizaba, sin que por ello se respetara el goce o acceso a ningún derecho constitucional de naturaleza laboral fundamentos 35 y 36.
4. Por ello, considero que de presentarse situaciones en las que claramente se demuestre que el desarrollo de la actividad laboral anterior a la suscripción de un contrato CAS era de naturaleza permanente y la prestación de servicios al suscribir un contrato CAS eran similares o iguales, no puede asumirse como constitucional ni legal, desconocer la desnaturalización de la relación laboral del trabajador aludiendo a un supuesto cambio de régimen laboral, pues ello nos llevaría a convalidar un uso fraudulento del contrato CAS, negando que las labores desarrolladas por el trabajador fueron de naturaleza permanente, avalando la disminución de los derechos laborales que le corresponden, lo que lesiona el derecho al trabajo, al convertir en inecaz la garantía judicial para su defensa en sede interna y descartar el análisis conjunto de la situación laboral de los servidores sometidos a este tipo de contratación, como un supuesto válido de ser reclamado a través del proceso de amparo, vía procesal idónea para la tutela de los derechos fundamentales, como el trabajo.
5. Cabe precisar también, que de acuerdo con el artículo 3
del Decreto Legislativo 1057, modicado por la Ley 29849, e l Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 tiene carácter transitorio, es decir, que el propio Estado reconoce normativamente que este tipo de contratación laboral, es solo una forma temporal de respuesta al caos de la contratación pública que hoy se encuentra en proceso de extinción, en la medida que de acuerdo con la Ley del Servicio Civil Ley 30057, el Estado busca reorganizar el sistema laboral público a n de equiparar los derechos laborales de todos los trabajadores que tiene a su cargo.
6. Es importante mencionar que el principio de efectividad progresiva previsto en el numeral 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
Como es de verse, el citado principio internacional reconoce a los Estados Partes del Pacto, que existen dicultades presupuestarias que impiden garantizar la plena efectividad de los derechos sociales; sin embargo, también exige de ellos el mayor esfuerzo para alcanzar su máxima ecacia y concreción.
7. En tal sentido, considero que los órganos encargados de administrar justicia constitucional, entre ellos el Tribunal Constitucional, deben coadyuvar con el Estado a fomentar la tutela de los derechos laborales de los trabajadores del sector público a través de su jurisprudencia, sin que ello implique disminuir ni rebajar su condición, pues en la actualidad el Poder

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha03/03/2019

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1462

Primera edición08/01/2016

Ultima edición04/05/2024

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