Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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Norte mediante la Resolución 8, de fecha 31 de enero de 2014, declaró infundada la demanda pues, a su juicio, con relación a la Ordenanza Municipal 205- MDSMP, que prorrogó la vigencia de la Ordenanza Municipal 147-MDSMP, estando a que es cuestionada por actos lesivos homogéneos respecto de esta última, y habiendo sido declarada inaplicable esta en un proceso judicial, corresponde hacer valer la pretensión de autos en e1
expediente judicial que ya emitió pronunciamiento a1
respecto y con relación a las Ordenanzas Municipales 261-MDSMP, 283-MDSMP y 302-MDSM, se cumplieron con los requisitos establecidos por las normas municipales y de tributación municipal para su validez y vigencia, así como con los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional y, en relación con los cobros y criterios usados para e1 cálculo de los montos, se requiere de etapa probatoria para dilucidar ello.
Sentencia de segunda instancia o grado La Sala revisora confirmó la recurrida por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda 1. La demanda tiene por objeto la inaplicación de las Ordenanzas Municipales 205-2007, publicada el 28 de febrero de 2007; 261-2009, publicada el 31 de diciembre de 2008; 283-2010, publicada el 30 de diciembre de 2009 y 302-2011, publicada el 31 de diciembre de 2010.
Pese a que se alega la violación de derechos como la libre información sobre bienes y servicios, a la defensa que como usuarios contribuyentes detentan, a la paz y a la tranquilidad, tal como lo entendió este Tribunal Constitucional en la resolución emitida el 18 de octubre de 2012, que ordenó al juez a quo admitir a trámite la demanda, la real pretensión de la parte recurrente estaría vinculada con la protección del derecho fundamental a la propiedad, en tanto que se configuraría a decir del recurrente la figura de la confiscatoriedad cuantitativa y cualitativa, ya que básicamente las ordenanzas municipales cuestionadas habrían sobrevalorado los costos de los servicios públicos los cuales, además, no habrían sido prestados efectivamente a algunos vecinos , y no serían formalmente válidas.
Análisis del caso concreto 2. El Tribunal Constitucional, en calidad de interprete supremo de la Constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, estableció los criterios vinculantes que todos los municipios de este país deben observar en el ejercicio de sus potestades tributarias en materia de arbitrios, tomando como parámetro de interpretación las disposiciones aplicables al caso contenidas en el bloque de constitucionalidad: Constitución, Ley Orgánica de Municipalidades y Ley de Tributación Municipal.
3. En efecto, en la sentencia recaída en el Expediente 0053-2004-PI/TC se establecieron las reglas vinculantes para la producción de la normativa municipal en materia de arbitrios, tanto en el aspecto formal requisito de validez y vigencia como material criterios para la distribución de los costos. Asimismo, precisó que los efectos de su fallo y la declaratoria de inconstitucionalidad se extendían a todas las ordenanzas municipales que incurrieran en los mismos vicios de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código Procesal Constitucional.
4. En consecuencia, en vista del criterio vinculante en esta materia, el cual alcanzaría la revisión de los periodos cuestionados por la parte recurrente en su demanda, corresponde a este Tribunal Constitucional, analizar la supuesta vulneración de los derechos invocados en el marco de los criterios establecidos en la referida sentencia.
Respecto de las reglas vinculantes de forma: reglas de validez y vigencia de las ordenanzas distritales que crean arbitrios 5. Así, en el punto VII, parte B, 9, de la sentencia recaída en el Expediente 0053-2004-PI/TC, se establecieron las siguientes pautas:

El Peruano Sábado 21 de mayo de 2022

- La ratificación es un requisito esencial para la validez de la ordenanza que crea arbitrios.
- La publicación del Acuerdo de Concejo Provincial que ratifica es un requisito para su vigencia.
- El plazo del artículo 9-A de la Ley de Tributación Municipal es el plazo razonable para la ratificación y ubicación del Acuerdo de Concejo que ratifica la ordenanza.
- Solo a partir del día siguiente de la publicación de dicho acuerdo dentro del plazo, la municipalidad distrital se encuentra legitimada para cobrar arbitrios.
- En caso que no se haya cumplido con ratificar requisito de validez y publicar requisito de vigencia una ordenanza dentro del plazo previsto, corresponde la aplicación del artículo 69-B de la Ley de Tributación Municipal; en consecuencia, el arbitrio se cobrará base en la ordenanza válida y vigente del año fiscal anterior reajustada con el índice de precios al consumidor.
- Si la norma del año anterior no cuenta con los requisitos de validez y vigencia, deberá retrotraerse hasta encontrar una norma que reúna tales requisitos y sirva de base de cálculo.
6. En el presente caso, se cuestiona, concretamente, las Ordenanzas Municipales i 205-2007, publicada el 28 de febrero de 2007; ii 261-2009, publicada el 31
de diciembre de 2008; iii 283-2010, publicada el 30 de diciembre de 2009; y iv 302-2011, publicada el 31 de diciembre de 2010. Luego de verificar lo que obra en el expediente, se detallará en el siguiente cuadro algunos aspectos relevantes sobre la base de los criterios fijados por este Tribunal:
Nº de Ordenanza
Publicación de aprobación
Ratificación
O. M. 205
prorrogó la A. C. 464-MML
28.02.2007 f. 79
vigencia de la O.
de la O. M. 147
M. 147

Publicación de ratificación 31.12.2005
de la O. M. 147

O. M. 261

31.12.2008 f. 80

A. C. 577-MML

31.12.2008

O. M. 283

30.12.2009 f.
110

A. C. 558-MML

30.12.2009

O. M. 302

31.12.2010 f.
122

A. C. 541-MML

31.12.2010

7. Ahora bien, con relación a la primera de ellas, esto es, a la Ordenanza Municipal 205, el recurrente manifiesta que, habiendo esta prorrogado la vigencia de la Ordenanza Municipal 147 y estando a que esta última ha sido declarada inaplicable en el proceso judicial seguido en el Expediente 1189-2007, corresponde también declarar la inaplicación de la Ordenanza Municipal 205 a través de la institución de la represión de actos lesivos homogéneos.
8. Ciertamente, la figura de la represión de actos lesivos homogéneos de conformidad con el artículo 60 del Código Procesal Constitucional es declarado si sobreviniese un acto sustancialmente homogéneo a uno declarado lesivo, situación que no se configura en el presente caso y, en el supuesto de configurarse, correspondería ser conocida al interior del proceso judicial que dictó la primera decisión.
9. En efecto, de autos se advierte que, en el referido proceso judicial, si bien mediante la Resolución 19, de fecha 20 de setiembre de 2010 folio 3, se estimó una demanda en la que la misma parte recurrente en esta causa solicitó la inaplicación de la Ordenanza Municipal 147, conforme deriva de la consulta efectuada en el portal web del Poder Judicial, dicha sentencia fue declarada nula, y se procedió a emitir un nuevo pronunciamiento mediante el cual se declaró improcedente la demanda.
Dicho pronunciamiento quedó consentido mediante la Resolución 26, de fecha 18 de junio de 2012 luego de interpuesta la presente demanda el 13 de abril de 2011.
Es decir, no existe pronunciamiento firme que haya declarado la inaplicación de la Ordenanza Municipal 147, disposición que fue prorrogada por la ahora cuestionada Ordenanza Municipal 205.
10. De otro lado, conforme se advierte del cuadro elaborado en el fundamento 6 supra, cada una de las ordenanzas municipales cuestionadas han sido ratificadas por la Municipalidad Metropolitana de Lima, y han sido publicadas en el diario oficial El Peruano respetando los plazos y criterios fijados por este Tribunal. En tal sentido,

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date21/05/2022

Page count14

Edition count1469

First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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