Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 29 de enero de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

forma precisa y concisa, con los cuales los imputados habrían quedados vinculados en los hechos materia de investigación , al haber sido intervenidos en flagrancia delictiva.
Corrido traslado a la defensa técnica de los cuatro imputados en forma genérica ha referido que no se cumpliría con la imputación concreta o necesaria, ha referido que en efecto Lidia Ochoa Mejía, sería la dueña de la droga, ratificó que Wilfredo Lizana López ha sido el conductor del vehículo donde se encontró la droga y este habría venido de la ciudad de Ayacucho a requerimiento de David Guevara Cárdenas; que no hay elementos de convicción que acrediten su participación en los hechos materia de investigación , respecto de David Guevara Cárdenas refiere que su licencia se habría vencido por ello se contactó con Wiifredo Lizana López, para conducir el vehículo, pero que no existe elementos de convicción que acrediten la participación en los hechos, y respecto a Beto Quispe Rodríguez, que si bien es cierto es su cufiado de Lidia Ochoa Mejía, pero el solo viajaba en calidad de pasajero y que no existe elementos de convicción que acrediten su participación con los hechos, y demás fundamentos que quedaron registrados en audio.
Evaluándose el primer presupuesto de la prisión preventiva, donde del enunciado factico de los graves y fundado elementos de convicción proporcionados por el ente persecutor con los cuales se acreditaría la participación y vinculación en los hechos materia de investigación, para este Despacho específicamente se toma en cuenta el acta de Intervención Policial de fecha 20 de noviembre del 2018 a horas 10:50, en cuyo documento o diligencia de investigación específicamente en el rubro registro físico manual, luego de haber sido redactado al ser intervenido el vehículo con la droga en flagrancia delictiva en cumplimiento del artículo 259
del Código Procesal Penal en correspondencia con el Acuerdo Plenario Extraordinario 02-2016, respecto a los requisitos de la flagrancia delictiva, se tiene que al haberse realizado el registro preliminar físico, en la parte posterior de la carrocería del vehículo tolva, se pudo observar una estructura acondicionada, en el piso de la tolva doble fondo que al introducir una varilla metálica punzón se extrajo del interior sustancia al parecer compatible con alcaloide de cocaína y ante la urgencia del caso que en ese acto de manera libre, voluntaria y espontanea la persona de Wilfredo Lizana López ha manifestado de que el día lunes 19 de noviembre del 2019, lo contacto la persona de David Guevara Cárdenas, el mismo que le propuso que le saque el carro, porque su chofer le había abandonado, a cambio de cuatrocientos soles, para trasladarlo hasta Huamanga, el día 20 de noviembre del año 2018, documento que se encuentra firmado por los imputados intervinientes y admitiendo su conformidad con la misma así como la del efectivo policial encargado de la investigación, adicionado a ello, también de manera libre y voluntaria, la persona de Lidia Ochoa Mejía ha referido que el día 19 de noviembre del 2018, le dijo a David que consiga un chofer para que maneje el vehículo y lo lleve hasta Huamanga, después a las 23:00 horas aproximadamente David, Beto y Lidia se reunieron en el borde del río para esconder 30 paquetes, tipo ladrillo de color plateado, posteriormente dirigiéndose a la curva a esperar al conductor, luego llego el chofer y los llevó hasta Machente donde se pusieron a dormir, hasta que abran la tranquera y ha dejado claro que ellos no tienen la culpa, sino que Lidia Ochoa Mejía los contrato, entonces que la persona quien encabezo este hecho ilícito es Lidia Ochoa Mejía, ello se evidencia luego que David reciba las ordenes de Lidia para contratar un conductor a sabiendas de que en el vehículo ya se había acondicionado la droga conjuntamente con Beto y Lidia y es más cuando Wilfredo Lizana López da a conocer es como -si le informara para que transportar su vehículo de David, cuando este vehículo no le corresponde a esta persona, sino conforme se ha informado de la boleta informativa es de la propiedad de Aldo Quispe Rodríguez, y esta persona es actual conviviente o ex pareja de Lidia Ochoa Mejía y a la vez viene hacer el hermano de Beto Quispe Rodríguez, existiendo sospecha vehemente o probabilidad razonada de que estas personas habrían concertado es decir, Lidia Ochoa Mejía, David Guevara Cárdenas y Beto Quispe Rodríguez para acondicionar la droga en el vehículo, para ser transportada la misma y ser intervenida en Machente y en tanto que respecto a Wilfredo Lizana López, quien se contactó con David Guevara Cárdenas, incluso por la conversación que hay entre ellos habría cierta confianza, entonces por el mismo monto que esta persona iba a conducir el vehículo hasta la ciudad de Ayacucho y no existiendo una explicación y/o justificación lógica o coherente de su presencia en esta zona, se sobre entiende que él también tenía conocimiento de que en ese vehículo se estaba transportando los 29.850 Kg de droga, a razón de que la información proporcionada en el Acta de intervención Policial es coherente con la información dada por Lidia Ochoa Mejía; además, de haber sido contactado por David Guevara Cárdenas y que por lógica debe entenderse que nadie gana cuatrocientos soles por horas, por conducir un vehículo, preexistiendo un interés de parte de él, haciendo presumir objetivamente que sí tendría conocimiento de que en el vehículo se transportaba la droga y la preexistencia del objeto material del delito se encuentra corroborado con el acta de perfilacion del equipo tecnológico BACKSCATER, Acta de registro preliminar del vehicular del vehículo, Acta
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de registro vehicular complementario, Acta de incautación, lacrado provisional de documentos, ubicación de la tolva caleta, apertura, extracción, conteo, prueba de campo, comiso, lacrado provisional e incautación del vehículo, adicionado a ello existe la declaración testimoniales de los efectivos policiales, S3 PNP David Jesús Medina Sandoval, teniente PNP José Alberto Merino Barriga, S2 Júnior Marcelo Chávez Yarma, no tomando en cuenta este Despacho los elementos de convicción consistentes en deslacrado, visualización y registro personal, por ser información genérica, respecto al grado de participación de cada uno de los imputados, tomándose en cuenta versión sindicadora de Lidia Ochoa Mejía, en correspondencia de la misma información que porciona Wilfredo Lizana López, además de preexistir el objeto material del delito, corroborado con los actos de investigación, adicionado a ello y de conformidad a la Casación 626- 2013- Moquegua, para determinarse por una prisión preventiva, solo y únicamente debe tenerse en cuenta la sospecha vehemente, alta probabilidad o probabilidad razonada, y que la idea de los elementos de convicción al que hace referencia aquellos datos objetivos obtenidos tanto en la detención preliminar a los que también surjan dentro de la investigación propiamente dicha, denota, racionalmente alto grado de probabilidad de que la imputación es cierta; es decir, de que los elementos de convicción exteriorizan apariencia de verosimilitud del enunciado táctico, mas no así, si no ha sido rebatida ni justificada, respecto de los imputados a excepción de la convicta y confesa Lidia Ochoa Mejía, del porque estas personas se transportaban en el vehículo, donde en flagrancia delictiva, se les encontró transportando alcaloide de cocaína en una cantidad de 29.850 Kg, asimismo los domicilios de las personas no serían de esta zona sino de otro lugar y que la misma de forma verosímil no ha sido justificada, entonces cumpliéndose con este primer presupuesto para los imputados Lidia Ochoa Mejía, Wilfredo Lizana López, David Guevara Cárdenas y Beto Quispe Rodríguez.
7.4. Por tanto con esta argumentación no resulta ser cierto lo alegado por la defensa técnica del favorecido dado que el derecho de defensa fue ejercitado plenamente por el defensor público Carlos Mitma Huamaní en dicha audiencia, debatiendo cada uno de los prepuestos postulados, entre ellos los graves y fundados elementos de convicción que vinculan al favorecido con el ilícito penal postulado, por ende no resulta ser un acto arbitrario el haberse dictado prisión preventiva contra dicho beneficiario, dado que fue intervenido en flagrancia junto con las otras personas en dicha camioneta que transportaba en su interior 29.850 Kg de droga, por tanto la presunción de inocencia se encuentra afectada dado que, la misma en el desarrollo de un juicio oral se verificará si ella es destruida o no, de prima facie si bien le asiste dicho derecho constitucional sin embargo al haber sido intervenido por la autoridad policial y se reitera en flagrancia, su libertad de tránsito queda restringido como es con la prisión preventiva, de prima facie en sede policial y/o fiscal la misma no se puede discutir sobre la presunción de inocencia, siendo así la resolución que restringe su libertad ambulatoria por nueve meses con mandato de prisión preventiva, se verifica que si se expone todos el razonamiento respecto a los probables elementos que vinculan al favorecido con la droga incautada, adviértase que no se está cuestionando el acceso a la doble instancia, sino solamente su privación a su libertad de tránsito, el cual se encuentra arreglado a los hechos hipotéticos postulados, a los elementos de convicción escoltados y a los presupuestos debatidos y sometidos al contradictorio en la audiencia de prisión preventiva en donde se ha ejercitado plenamente le derecho de defensa, al margen de ello éste juzgador constitucional no puede hacer una valoración de los elementos de convicción escoltados en el requerimiento del pedido de prisión preventiva, como pretende el abogado defensor del favorecido que en la demanda interpuesta en el extremo que se valore las declaraciones vertidas por los demás implicados si sus versiones son ciertas o no, ello ya obedece a la labor propia de la justicia ordinaria y no en sede constitucional.
En tal situación, la demanda deviene infundada por no verificarse que existe vulneración a los derechos invocados.
III. DECISIÓN:
Por los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, a Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesto por el defensor público Vicente Huamán Quispe a favor de WILFREDO LIZANA LOPEZ, acción que dirige contra William Saavedra Yauli como Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Kimbiri de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.
b Disponer se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano una vez quede consentida. Notifíquese.
RIGOBERTO DUEÑAS CARHUAPOMA
Juez ESTEFANY DAMIAN CHOQUEVILCA
Secretaria W-1847257-1

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date29/01/2020

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