Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. El subrayado es nuestro 2.3 En ese sentido, se infiere que es requisito de procedibilidad que la norma infralegal que es denunciada dentro del proceso de Acción Popular sea reglamento, norma administrativa o resolución que ostente alcance general, por lo que de denunciarse la infracción constitucional o legal de norma infralegal que no cumpla con ello y/o que tenga ámbito de aplicación particular, no se cumpliría con el requisito de procedibilidad que exige el Código Procesal Constitucional.

El Peruano Lunes 27 de enero de 2020

popular; ORDENARON la publicación de la presente en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.
Jueza Suprema Ponente: Rueda Fernández.
SS
WALDE JÁUREGUI
MARTÍNEZ MARAVÍ
RUEDA FERNÁNDEZ
WONG ABAD

TERCERO: Análisis de la resolución apelada BUSTAMANTE ZEGARRA
3.1 La demanda de Acción Popular de Néstor Rodolfo Araujo Horna tiene como pretensión que se deje sin efecto legal la Resolución N 003-2017-DIRECTORIO-UPAGU del dieciséis de enero del dos mil diecisiete y el Reglamento de Becas y Categorización de Pensiones de la Upagu.
3.2 A fin de verificar el cumplimiento cabal de los requisitos de procedibilidad de la demanda, debe examinarse la naturaleza de la norma impugnada, con el propósito de establecer si es reglamento, norma administrativa o resolución que tenga carácter general, correspondiendo en este contexto evaluar el texto normativo del prenotado reglamento denunciado.
3.3 En su artículo 1 se preceptúa que La categorización es un proceso por el cual un estudiante es ubicado en una escala de pensión de enseñanza , señalando en su artículo 4 que la categorización se lleva a cabo durante el primer ciclo y entra en vigencia a partir del tercer ciclo y prescribiendo en su artículo 14 que La Beca constituye una ayuda económica temporal, por Semestre Académico, otorgada por la Upagu a los estudiantes .
3.4 Para el mejor análisis del caso, es necesario tener presente el I Pleno Jurisdiccional en Materias Constitucional y Contencioso Administrativa, en el cual se acordó por unanimidad que para identificar las normas que son objeto de control en procesos constitucionales y evaluar su procedencia, se deberá observar los criterios de:
i pertenencia la ordenamiento jurídico, ii consunción y iii generalidad.
3.5 En cuanto al criterio de pertenencia al ordenamiento jurídico, es de advertiste que la Resolución N 003-2017-DIRECTORIO-UPAGU y el documento denominado Reglamento de Becas y Categorización de Pensiones de la Upagu contiene directivas de carácter interno sobre la categorización tramite de becas según a escala de pensión de enseñanza; por lo que es evidencia que se trata de una directiva de carácter autoorganizativo que tiene por objeto dirigir y coordinar su actividad3 en este caso, el procedimiento de categorización.
3.6 Igualmente, de los fundamentos de la demanda y del recurso de apelación, se desprende que el enjuiciamiento de la Resolución N 003-2017-DIRECTORIO-UPAGU
y del documento denominado Reglamento de Becas y Categorización de Pensiones de la Upagu, vía proceso de Acción Popular, ha sido promovido por afectación de intereses personal del demandante y no por violación directa o indirecta a la Constitución o las leyes.
3.7 Por lo expuesto, atendiendo a lo discernido, la norma denunciada no constituye norma que pertenezca al ordenamiento jurídico, por tener vocación de directiva autoorganizativa interna, no siendo reglamento, norma administrativa y menos resolución en los términos que son exigidos por el numeral 5 del artículo 200 de la Constitución y el artículo 76 del Código Procesal Constitucional, en consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada que declaro improcedente la demanda.
III. DECISIÓN:
Por tales consideraciones: CONFIRMARON el auto contenido en la resolución número uno, de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas treinta y uno del expediente principal, expedido por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de Acción Popular interpuesta contra la Resolución N 003-2017-DIRECTORIO-UPAGU del dieciséis de enero de dos mil diecisiete y el Reglamento de Becas y Categorización de Pensiones de la Upagu; en los seguidos por Néstor Rodolfo Araujo Horna contra la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo sobre proceso de acción
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Código Procesal Constitucional Artículo 75.- Finalidad Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.
Por contravenir el artículo 106 de la Constitución, se puede demandar la inconstitucionalidad, total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada como orgánica, si dichas disposiciones hubieren regulado materias reservadas a ley orgánica o impliquen modificación o derogación de una ley aprobada como tal.
Castillo Córdova, Luis 2013 Marco dogmático del proceso constitucional de acción popular En Sentencias del Poder Judicial frente a normas ilegales e inconstitucionales. Lima, Gaceta Jurídica. Pág. 60
DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. El Régimen de los Reglamentos en el Ordenamiento Jurídico Peruano. En la ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Estudios en homenaje de Héctor Fix,-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho. Tomo XII. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, pagina 182.

W-1848518-1

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA
ACCIÓN POPULAR
N 7743-2018
LIMA
Lima, doce de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS; y CONSIDERANDO;
I. MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por el demandado, Ministerio de Defensa, de fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento cincuenta seis, contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento treinta y ocho, que declaró fundada la demanda de acción popular interpuesta por Daysi Regina Rodríguez Angulo con la finalidad de que se declare nulo, ilegal e inconstitucional en su totalidad la Resolución Ministerial N
1286-2013-DE/SG, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece.
II. ANTECEDENTES
II.1. Demanda Conforme al escrito de demanda de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, obrante a fojas veintiséis, Daysi Regina Rodríguez Angulo interpuso demanda de acción popular con la finalidad que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial N 1286-2013-DE/SG, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, publicado en el diario oficial El Peruano el día veinticuatro de diciembre del mismo año.
Sostiene que la citada resolución ministerial aprueba una escala para el otorgamiento de la compensación por tiempo de servicios CTS para el grupo de militares que pasó al retiro entre el uno de enero de dos mil trece al uno

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date27/01/2020

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