Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 23 de enero de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

2. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA
El A quo sustentó su decisión en los siguientes argumentos:
2.1. Respecto a la acreditación de la enfermedad, de acuerdo a las documentales consistentes en el Certificado Médico y Certificado de Discapacidad R.M. Número 1014-2004/
MINSA, ambos visados por el Ministerio de Salud se acredita que luego de realizado el examen clínico se determinó el Dxco.
De discapacidad por Osteomielitis, presentando fractura ósea de Tibia - Peroné; asimismo, se detectó un menoscabo global del 60%, indicando que tiene una discapacidad permanente parcial o leve, acreditándose que el demandante padece una incapacidad física permanente diagnosticada por médicos adscritos al Ministerio de Salud, habiéndose emitido el Certificado Médico de Invalidez, emitido por una Comisión Médica de la Comunidad Local de Administración de Salud CLAS Pósope Alto, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N 166-2005EF, cumpliéndose así con las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante emitido en el expediente Nº 02513-2007-PA/TC para la acreditación de las enfermedades profesionales invocadas por el actor.
2.2. Respecto a la acreditación de aportes, de la revisión de las documentales presentadas por el demandante se verifica que adjunta un Certificado de Trabajo emitido por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa Agropucalá SAA en el cual precisa que don José Hisabel Guevara Gonzales prestó servicios en la empresa desde el 03 de agosto de 1972 hasta el 21 de diciembre de 1999 en el cargo de Palanero del área de Campo Pátapo Página 03, igualmente se advierte de la boleta de pagos emitida por la Cooperativa Agraria Azucarera Pucalá, correspondiente al mes de octubre de 1996 que el actor tiene como fecha de ingreso el 03 de agosto de 1972; además de ello, según la liquidación de beneficios sociales se verifica que, al accionante se le liquidó desde el 01 de enero de 1996
hasta el 21 de diciembre de 1999 Página 09; lo cual permite identificar que, efectivamente laboró hasta el 21 de diciembre de 1999.
2.3. Asimismo, se tiene que el demandante se ha encontrado afiliado al Sistema Privado de Pensiones, al cual posteriormente se desafilió de acuerdo a la Resolución S.B.S.
Número 1630-2003 de fecha 21 de noviembre del 2003 lo cual implica que el accionante habría realizado aportes al Sistema Privado de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones.
No obstante a lo señalado y teniendo como referencia que, el Sistema Privado de Pensiones entró en vigencia en el Perú mediante Decreto Ley 25897 Crean Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones; así como, el hecho que el demandante habría iniciado su actividad laboral desde agosto de 1972 hasta el 21 de diciembre de 1999, resulta evidente que efectuó aportes por un periodo mayor a 15 años, encontrándose comprendido así dentro de la causal a del artículo 25 del Decreto Ley 19990.
3. ANTECEDENTES
3.1. Con fecha 19 de noviembre del año 2014 el señor José Hisabel Guevara Gonzáles interpone demanda constitucional de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional peticionando que se le otorgue pensión de jubilación por invalidez.
3.2. Con la recurrida se declara fundada la citada demanda.
4. MOTIVOS DE LA APELACIÓN
En la apelación se peticiona que se revoque la sentencia impugnada por las siguientes razones:
4.1. El A quo no ha tomado en cuenta los requisitos e información mínima que debe contar un certificado médico para considerarse como válido, tampoco toma en cuenta que no se acredita la representatividad legal de quien suscribe sus certificados de trabajo.
4.2. En el certificado médico que se presente no se indica la fecha de inicio de la incapacidad, por lo que no cumple con los requisitos previstos en la STC N 10063-2006-PA/TC por lo que no puede otorgársele pensión de invalidez conforme al artículo 26 del Decreto Ley N 19990.
4.3. El certificado médico que se presenta no ha sido emitido por una comisión médica como lo exige la ley ni se indica la fecha de inicio de la incapacidad, aunado a la contradicción en la calificación de la incapacidad leve y el grado de menoscabo 60%.
4.4. Para determinar el aumento de los de aportación es necesario que se actúen todos los medios probatorios respectivos conforme lo dispone el artículo del Decreto Supremo N 092-2012-EF.
5. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE
Es materia jurídica en debate determinar si el demandante acredita el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de pensión de jubilación por invalidez.

3

6. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN SUPERIOR
6.1. El Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el expediente número 04762-2007-PA/TC de fecha 22 de setiembre de 2008, ha establecido como precedente vinculante que para la dilucidación de la controversia que conlleve el reconocimiento de período de aportaciones, el asegurado demandante podrá adjuntar los siguientes documentos:
certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSALUD, entre otros documentos, los que deberán ser presentados en original o en copia legalizada o fedateada fundamento 26, criterio que luego es precisado en la resolución aclaratoria de esta misma sentencia, emitida el 17 de octubre de 2008, con el mismo carácter vinculante, señalando en el inciso b.
del Fundamento 7 que teniendo presente que una de las justificaciones para establecer el precedente sobre las reglas de acreditación ha sido la presentación de documentos falsos para acreditar años de aportaciones, este Tribunal considera oportuno precisar que en aquellos casos en los que el demandante presenta tan solo un certificado en original, copia legalizada o fedateada como único medio probatorio, el Juez con la finalidad de generarse convicción suficiente sobre la veracidad de lo alegado, le deberá solicitar que en un plazo de quince días hábiles presente documentación adicional que puede ser en original, copia legalizada, fedateada o simple a efectos de corroborar el período que se pretende demostrar con el certificado de trabajo, agregando en el inciso c. del mismo fundamento Finalmente debe precisarse cuál debe ser el sentido del fallo cuando el demandante en el proceso de amparo no cumple con las reglas para acreditar períodos de aportaciones. Sobre el particular este Tribunal considera que la demanda debe declararse improcedente debido a que el no cumplimiento de las reglas entraña la realización de una actividad probatoria que no se puede realizar en el proceso de amparo por su carencia de estación probatoria.
6.2. En el presente caso, el demandante peticiona el reconocimiento de 27 años, 4 meses y 18 días de aportación al sistema nacional de pensiones, para el caso adjuntó la siguiente documental: i Certificado de trabajo emitido por la Gerencia de Recursos Humanos de Agro Pucala S.A.A, donde se indica que prestó servicios para la cita empresa desde el 3 de agosto de 1972 hasta el 21 de diciembre de 1999, en el cargo de palanero área campo Pátapo folio tres, ii copia simple de boleta de pago correspondiente al mes de diciembre de 1995 y la primera quince de octubre del año 1996 folio seis, iii Constancia de inscripción de asegurado folio siete, iv declaración jurada del empleador de fecha 12 de octubre del 2001 donde se deja constancia del periodo laborado de agosto de 1972 hasta diciembre de 1999 folio ocho y v copia simple de liquidación de beneficios sociales por el periodo de enero de 1996 hasta diciembre de 1999 folio nueve.
6.3. Conforme a lo indicado por la demandada folio ciento dos-ciento tres la solicitud de pensión de jubilación por invalidez presentada por el accionante folio veinte-veintiuno no ha generado un expediente administrativo, es decir la demandada ni si quiera ha calificado el pedido del actor en sede administrativa, ello dificulta la determinación de los años de aportación que pretende se le reconozca el actor, en la medida que la demandada no ha realizado la labor de verificación que por mandato de ley le corresponde. Tal omisión no constituye un impedimento para determinar si el actor ha cumplido con acreditar los años de aportación que afirma, para lo cual se debe tener en cuenta la documental que presentan y los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia citada ut supra.
6.4. Siendo así, a pesar que no se ha corroborado la identidad y las facultades de la persona que autoriza el certificado de trabajo otorgado a favor del accionante folio tres, según el resultado de verificación proporcionado por la demandada Folio ciento veintisiete-ciento treinta y uno se aprecia la conformidad de aportes pensionarios desde agosto de 1972 hasta noviembre de 1992. La fecha de inicio es la misma que se consigna en el citado certificado de trabajo folio tres, la boleta de pago folio seis y la declaración jurada de empleador folio ocho con lo cual se corrobora la información brindada en dichos documentos, el desvirtuar esta información es una carga probatoria imputable a la demandada que no cumplido en sede administrativa ni en el este proceso judicial.
6.5. En cuanto a la invalidez alegada por el accionante, el A quo han procedido a analizar el certificado de discapacidad proporcionado en la demanda folio cinco emitido por el CLAS
POSOPE ALTO MINSA en atención a los criterios vinculante fijados por el Tribunal Constitucional en el expediente N 007992014-PA/TC, dándole validez a fin de acreditar la condición necesaria para el otorgamiento de la pensión de jubilación por invalidez. Sobre este aspecto, el apelante no ha cuestionado adecuadamente las conclusiones del citado documento, a pesar que tuvo la oportunidad en sede administrativa de citar al recurrente para los exámenes de corroboración de su estado de salud que corresponda, por el contrario no atendió la solicitud

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date23/01/2020

Page count8

Edition count1467

First edition08/01/2016

Last issue11/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Enero 2020>>>
DLMMJVS
1234
567891011
12131415161718
19202122232425
262728293031