Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 17 de octubre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

cometen las autoridades de las Rondas Campesinas por no respetar el derecho consuetudinario3. En ambos supuestos ante una imputación por la presunta comisión de un hecho punible atribuida a los ronderos, corresponderá a la justicia penal ordinaria determinar, en vía de control externo de la actuación conforme a los derechos humanos de las autoridades comunales si, en efecto, tal situación de ilicitud en el control penal comunal rondero se ha producido y, en su caso, aplicar si correspondiere la ley penal a los imputados.
27. Será de rigor considerar como conductas que atentan contra el contenido esencial de los derechos fundamentales y, por tanto, antijurídicas y al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario, i las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable4 plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil. En relación a la actuación del rondero se rechaza liminarmente la imputación por delito de secuestro puesto que el rondero procede a privar la libertad como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional detención coercitiva o imposición de sanciones.
Análisis y conclusiones 28. Sobre el Habeas Corpus Reprador5, interpuesto por el demandante es de señalar que éste es un tipo de habeas corpus que puede ser utilizado cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias, etc. En puridad, el habeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.6
29. El demandante Wilson Huamán Buelot alega que la Ronda Campesina del Pueblo Joven 16 de Octubre, con fecha 13 de agosto del presente año ha detenido arbitrariamente a las personas de Miriam Huamán Buelot, Elvis Huamán Buelot y Clotilde Huamán Buelot sin su consentimiento, siendo objeto de maltratos físicos y que el estado de salud de las personas detenidas es delicado por el cansancio de haber sido sometidos y obligados a correr con los pies descalzos sobre área de tierra, y por si fuera poco han sido agredidos físicamente como una supuesta muestra de castigo violando sus derechos fundamentales.
30. Constituidos al lugar de los hechos, base de la Ronda Campesina del Pueblo Joven 16 de Octubre, el juzgado ha constatado la presencia de las personas de Miriam Huamán Buelot, Elvis Huamán Buelot mas no así de la persona de Clotilde Huamán Buelot, habiendo manifestado el presidente de dicha base ronderil que las referidas personas han cometido una falta y que por eso han sido detenidas, señalando que la persona de Clotilde Huamn Buelot ha arreglado la deuda pendiente con los agraviados y por ello ha quedado libre.
31. En ese sentido, y como ya se señaló precedentemente se debe tener presente que la Constitución Política del Estado establece que las autoridades de las Comunidades Campesinas y nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen derechos fundamentales de la persona, el reconocimiento de la referida jurisdicción es en buena cuenta, como bien lo ha señalado el acuerdo plenario N 1-2009/CJ-116, un desarrollo del principio de pluralidad étnica y cultural sancionado por el artículo 2
inciso 19 de la constitución.
32. El fuero comunal-rondero se afirmará, por tanto, si concurren los elementos y el factor de congruencia.
Así, el primero, el elemento objetivo, está referido con independencia de lo personal: el agente ha de ser un rondero, y territorial: la conducta juzgada ha de haber ocurrido en el ámbito geográfico de actuación de la respectiva Ronda Campesina, necesariamente presentes a la calidad del sujeto u objeto sobre los que recae la conducta delictiva.
33. En el caso de autos, y conforme a lo declarado tanto por el señor Presidente de la Ronda Campesina del Pueblo Joven 16 de Octubre y de la Ronda Campesina de Huancas quien ha intervenido en la diligencia, así como de los detenidos, Miriam Huamán Buelot y Elvis Huamán Buelot ha quedado establecido que si bien estos viven en dicha zona, sin embargo, no forman parte de la base ronderil de la Ronda Campesina del Pueblo Joven 16 de Octubre, no son ronderos, por lo tanto, no pueden ser sometidos a su jurisdicción; si ello es así entonces no tienen jurisdicción
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ni competencia para investigar los hechos que fueron denunciados ante dicha ronda campesina. El solo hecho de que una persona viva dentro de la zona comunera no lo hace rondero para que pueda someterse a su jurisdicción, tal como lo ha establecido el Acuerdo Plenario Nº 1-2009/CJ-116, por lo tanto debe declararse fundada la demanda en parte y otorgarles su libertad inmediata a los detenidos.
34. En este orden de ideas, considero que la demanda de habeas corpus planteada debe declararse fundada, bajo las causales de procedencia previstas en el artículo 25º incisos 1 integridad personal, 7 el derecho a no ser detenido sin mandato judicial o flagrante delito del Código Procesal Constitucional; debiéndose adoptar las medidas pertinentes para poner fin a la privación de la libertad de los ilegalmente detenidos, y se respecte su integridad personal para evitar que continúe siendo objeto de maltratos físicos por parte de los miembros de la referida Ronda Campesina.
35. De otra parte, deben remitirse copias certificadas de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones respecto de la detención arbitraria de la cual han sido objeto los beneficiarios, y de los maltratos físicos de los cuales ha sido sometido.
Por tales consideraciones y administrando justicia a nombre la nación de conformidad con lo preceptuado por el artículo 138º y 143º de la Constitución Política del Estado:
III.- DECISIÓN:
36. Por los fundamentos expuestos:
37. Se declara INFUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta por Wilson Huamán Buelot, a favor de Clotilde Huamán Buelot, contra la Ronda Campesina del Pueblo Joven 16 de Octubre representada por su presidente Enrique Zumaeta Huamán.
38. Se declara FUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta por Wilson Huaman Buelot, a favor de Miriam Huamán Buelot y Elvis Huamán Buelot contra los miembros de la Ronda Campesina del Pueblo Joven 16 de Octubre representada por su presidente Enrique Zumaeta Huamán; en consecuencia se ORDENA la inmediata libertad de los beneficiarios Miriam Huamán Buelot y Elvis Huamán Buelot; para tal fin:
a SE DISPONE oficiar a la Policía Nacional del PerúComisaría de Chachapoyas, para su ejecución inmediata debiéndose constituir al local de la Ronda Campesina del Pueblo Joven 16 de Octubre, y/o Ronda Campesina de Huancas; y luego del cual INFORME a este juzgado, también en forma inmediata.b Se ORDENA que el demandado, cumpla con lo ordenado en la presente resolución.c COMUNÍQUESE de inmediato al representante del Ministerio Público de Turno la presente resolución, para que proceda conforme a sus atribuciones respecto a los responsables identificados y sobre todo realice los actos que correspondan por el estado de salud de los beneficiarios; sin perjuicio de oficiarse para que éstos sean evaluados por un médico legista.39. DÉSE aviso a la Superior Sala Penal de Chachapoyas;
y, a los demás órganos competentes oficiándose, con la debida nota de atención.40. PUBLÍQUESE en el diario oficial El Peruano consentida o ejecutoriada que sea archivándose los autos en el modo y forma de ley.41. Notifíquese.
ROSA MARLENY HORNA CARPIO
Juez MELISSA VIVIANA HUAMAN MOROCHO
Especialista Judicial de Juzgado Corte Superior de Justicia de Amazonas PODER JUDICIAL

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Negrita es nuestra Negritas y subrayado es nuestro Subrayado y negritas es nuestro.
Subrayado y negritas es nuestro.
Véase STC. Nº 2663-2003-HC/TC, caso Mabel Aponte Sentencia en el Exp. Nº 399-96-HC/TC, en STC. Nº 2663-2003-HC/TC, Caso Mabel Aponte
W-1808108-1

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TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date17/10/2019

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