Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 05/10/2019 04:29:47

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Sábado 5 de octubre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 3035

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 00892-2018-PA/TC
AREQUIPA
EULOGIO PACCO CUBA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, y EspinosaSaldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eulogio Pacco Cuba contra la sentencia de fojas 250, de fecha 11 de enero de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de febrero de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Aseguradora Interseguros Compañía de Seguros SA, a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 00398-SA, más el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que ha realizado labores de alto riesgo por más de 31 años y que se le ha diagnosticado mediante certificado médico de fecha 31 de agosto de 2016 la enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial leve bilateral con 72 % de menoscabo de su capacidad.
El apoderado judicial de la empresa demandada contesta la demanda. Señala que el demandante no agotó ante su representada el procedimiento regular de su solicitud de pensión de invalidez por enfermedad profesional.
Agrega que el certificado médico de fecha 31 de agosto de 2016 presentado por el actor no cumple las formalidades expresadas en la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01
y el Decreto Supremo 166-2005-EF. Además, el accionante no acredita el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que padece y las labores realizadas.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 28 de junio de 2017 f. 105, declaró fundada en parte la demanda por considerar que, conforme al certificado médico del 31 de agosto de 2016 y a las labores que realizó en el rubro minero interior mina, el recurrente acreditó padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis; sin embargo, no ha sido posible determinar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia neurosensorial moderado severa.
Por este motivo por el cual corresponde otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional equivalente al 50 %
de su remuneración mensual conforme al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, e infundado el extremo referido al otorgamiento de la pensión de invalidez por enfermedad profesional por presentar una incapacidad permanente total.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda por estimar que la Comisión médica del Hospital III Regional Honorio
Delgado Espinoza Arequipa no está facultada para otorgar certificados respecto a la calificación de invalidez por enfermedades profesionales. Añade que dicho documento no es idóneo para probar la existencia de enfermedades profesionales conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial 069-2011-MINSA.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.
Procedencia de la demanda 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia 4. Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6. Se debe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Satep serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR administrado por la ONP.
7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
8. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA
prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date05/10/2019

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