Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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EDITORA PERU
Fecha: 06/10/2019 04:29:13

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Domingo 6 de octubre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 3036

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 04272-2018-PA/TC
LIMA
JAVIER PRADO VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, y EspinosaSaldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Prado Vásquez contra la resolución de fojas 388, de fecha 13 de agosto de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de febrero de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales.
Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA formula las excepciones de cosa juzgada y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda. Señala que el certificado médico presentado por el demandante no puede acreditar la supuesta enfermedad que padece porque el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz no tiene comisiones médicas que evalúen enfermedades profesionales y, por el contrario, la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las EPS ha emitido el Certificado Médico 1322400, que determina que el actor no tiene grado de incapacidad y no padece de neumoconiosis.
El Undécimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de setiembre de 2016, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que en los actuados obran certificados médicos contradictorios que deben ser confrontados en un proceso que cuente con una etapa probatoria, puesto que mientras el certificado médico presentado por el demandante indica que padece de neumoconiosis con un 63 % de menoscabo, el certificado médico presentado por la emplazada indica que no padece de tal enfermedad.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El demandante pretende el acceso a la pensión de invalidez dentro de los alcances de la Ley 26790.

2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la Controversia 4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009 en el diario oficial El Peruano, ha unificado los criterios referentes a la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales accidentes y enfermedades profesionales.
5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, según lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6. Cabe precisar que el régimen de protección inicialmente fue regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 00398-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
8. En los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50
% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios 66.66
%; y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 %
de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios 66.66 %.

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date06/10/2019

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