Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

Huamán Buelot, por parte de la Ronda Campesina del Pueblo Joven 16 de Octubre, quien los tiene retenidos en contra de su voluntad.
Del Objeto del proceso constitucional.11. Constituye la pretensión de la demanda constitucional interpuesta, que se ordene la inmediata libertad de los señores Miriam Huamán Buelot, Elvis Huamán Buelot y Clotilde Huamán Buelot, quienes habrían sido indebidamente detenidos en la base de la Ronda Campesina del Pueblo Joven 16 de Octubre en horas de la mañana del día de ayer martes 13 de agosto de 2019, por parte de los integrantes de la indicada Ronda, y luego trasladados a su local ubicado en el Pueblo Joven 16 de Octubre, sin su consentimiento, siendo objeto de maltratos físicos y que su estado de salud de las personas detenidas es delicado por el cansancio de haber sido sometidos y obligados a correr con los pies descalzos sobre área de tierra, y por si fuera poco han sido agredidos físicamente como una supuesta muestra de castigo violando sus derechos fundamentales; denotándose que la pretensión contenida en la demanda se refiere a una detención arbitraria y el respeto a su integridad personal.
12. En ese sentido corresponde en este caso en concreto verificar, en primer lugar, si se ha producido la privación de la libertad de las personas de Miriam Huamán Buelot, Elvis Huamán Buelot y Clotilde Huamán Buelot, y, en segundo lugar, si ha sido objeto de afectación a su integridad personal.
13. Que, la Constitución establece expresamente en el artículo 200 º inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
14. El artículo 1º y 2º del Código Procesal Constitucional establece: los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo . Y proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.
15. En el caso específico del proceso constitucional de hábeas corpus, éste procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que enunciativamente, conformar la libertad individual, entre ellos el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito, según se desprende del inciso 7 -primera partedel artículo 25º del Código Procesal Constitucional.
16. En el presente caso, se ha realizado la constatación judicial en el local de la referida Ronda Campesina del Pueblo Joven 16 de Octubre, verificándose la detención arbitraria contra Miriam Huamán Buelot y Elvis Huamán Buelot, por parte de los integrante de la citada ronda, más no así de Clotilde Huamán Buelot.
17. El Tribunal Constitucional ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que la Libertad personal no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, y que su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley STC 1091-2002-HC/TC. Por ello los límites a los derechos fundamentales, pueden ser impuestos por la misma norma que los reconoce, por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales.
18. En efecto conforme, al artículo 2 inciso 24 literal b de la Constitución, indica que no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previsto por la ley. En este sentido nuestra constitución política en su artículo 2 inciso 24 literal f establece que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades Policiales en caso de flagrante delito ; y en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del Juzgado correspondiente dentro del plazo máximo de 48
horas o en el término de la distancia.
19. Que, el artículo 149º de la Constitución Política del Perú señala que las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona1. La Ley establece las formas de coordinación de
El Peruano Jueves 17 de octubre de 2019

dicha jurisdicción especial con los juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.
20. El Acuerdo Plenario Nº 1-2009/CJ-116, del 13 de noviembre del 2009, ha establecido como doctrina legal, que la realidad social revela que las Rondas campesinas surgieron por decisión de los propios campesinos o vecinos de un sector, estancia o caserío, como una necesidad comunal o colectiva de protección, no solo desde las propias comunidades sino también de aquellas poblaciones rurales andinas que carecían de Comunidades Campesinas y necesitaban expresar su organización comunal y consolidar los espacios de afirmación de su identidad colectiva, en tal sentido, forman parte de un sistema comunal propio, y en rigor, constituyen una forma de autoridad comunal en los lugares o espacios rurales del país en que existen estén o no integradas a Comunidades Campesinas y Nativas preexistentes, y como tales, han asumido roles en el quehacer de los pueblos
tales como seguridad y desarrollo y, entre ellos, también se encuentra, los vinculados al control penal en tanto en cuanto
presupuesto necesario para sus relevancia jurídica aplican las normas de derecho consuetudinario que les corresponda y expresen su identidad cultural, es imprescindible, desde luego, señala el Acuerdo Plenario, que el Juez identifique con absoluta rigurosidad, caso por caso y no darlo como sentado, la existencia en los asuntos de su competencia de estos elementos, obviamente con ayuda pericial la pericia- , pues lo que el estado democrático reconoce es una organización o institución determinada y el ejercicio legítimo del derecho consuetudinario normas vigentes y válidas para el grupo social, en el marco de su referente cultural.
21. Continúa diciendo el precitado Acuerdo Plenario, que el artículo 1º de la Ley Nº 27908, al igual que su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 25-2003-JUS, ratifican las funciones de seguridad de las Rondas Campesinas dentro de su ámbito territorial y precisa que éstas últimas apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas, y colaboran con la solución de conflictos. Las Rondas Campesinas pueden ejercer funciones jurisdiccionales, cuyo reconocimiento efectivo, estará condicionado al cumplimiento de un conjunto de elementos, entre ellos al Elemento Geográfico, a través del cual las funciones jurisdiccionales que determinan la aplicación de la norma tradicional, se ejerce dentro del ámbito territorial de la respectiva Ronda Campesina. El lugar de comisión del hecho, determinante de la aplicación de la norma tradicional, es esencial para el reconocimiento constitucional de la respectiva función jurisdiccional de la Ronda Campesina: las conductas juzgadas han de ocurrir en el territorio de ésta.
22. A dichos elementos se une el factor de congruencia.
El derecho consuetudinario que debe aplicar las Rondas Campesinas no puede vulnerar los derechos fundamentales de la persona. Se trata de una condición de legitimidad y límite material para el ejercicio de la función jurisdiccional especial comunal ronderil.2
23. El fuero comunal-rondero se afirmará, por tanto, si concurren los elementos y el factor de congruencia.
Así, el primero, el elemento objetivo, está referido con independencia de lo personal: el agente ha de ser un rondero, y territorial: la conducta juzgada ha de haber ocurrido en el ámbito geográfico de actuación de la respectiva Ronda Campesina, necesariamente presentes a la calidad del sujeto u objeto sobre los que recae la conducta delictiva.
24. Si el sujeto u objeto pasivo de la conducta pertenece también a la comunidad y los hechos guardan relación con la cosmovisión y la cultura rondera se trata por tanto, de conflictos puramente internos de las Rondas Campesinas -, no cabe sino afirmar la legitimidad constitucional de esa conducta y, por ende, la exclusión del derecho penal - , en tanto en cuanto claro está, los actos cometidos no vulneren los derechos fundamentales.
25. El segundo, el factor de congruencia, exige que la actuación de las Rondas Campesinas, basadas en su Derecho Consuetudinario, no vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales, entendiendo por tales, como pauta general, los derechos fundamentales que no pueden derogarse ni siquiera en situaciones de máximo conflicto o estados de excepción.
La premisa es que los derechos fundamentales vinculados a la actuación de las Rondas Campesinas y de sus integrantes, en este caso el derecho a la identidad étnica y cultural, y el derecho colectivo al ejercicio de la jurisdicción especial, nunca se reconocen de manera absoluta, y que existen otros derechos individuales y colectivos con los cuales deben ponderarse los derechos fundamentales.
26. La violación de los derechos humanos presenta dos situaciones, sea que ésta se deba i a lo previsto en las mismas reglas consuetudinarias o ii a los abusos que

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date17/10/2019

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First edition08/01/2016

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