Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 10/10/2019 04:30:04

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Jueves 10 de octubre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 3038

1

PODER JUDICIAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho EXPEDIENTE
MATERIA
JUEZ
ESPECIALISTA
PROCURADOR
PÚBLICO
DEMANDADO
DEMANDANTE

:
: :
: :

001343-2016-0-0501-JR-CI-03
ACCION DE CUMPLIMIENTO
CARLOS MORALES HIDALGO
DIANA NAJARRO GALINDO
PROCURADOR PÚBLICO
REGIONAL DE AYACUCHO, : DIRECCIÓN REGIONAL AGRARIA
DE AYACUCHO
: COMUNIDAD CAMPESINA
DE PUTICA REPRESENTADO
POR ISMAEL SICHA TINCO
PRESIDENTE,
SENTENCIA
Resol. Nº VEINTITRÉS.Ayacucho, veintidós de abril de dos mil diecinueve.Puesto los autos en despacho, se expide sentencia en la fecha atendiendo a la excesiva carga procesal que soporta esta judicatura.
ASUNTO:
La demanda de Proceso Constitucional de Cumplimiento, interpuesto por don ISMAEL SICHA TINCO, en calidad de Presidente de la COMUNIDAD CAMPESINA DE PUTICA
contra la DIRECCIÓN REGIONAL AGRARIA DE AYACUCHO, con emplazamiento del Procurador Público Regional de Ayacucho.
I. PARTE EXPOSITIVA:
1.1. Del petitorio y los fundamentos que la sustentan El demandante ISMAEL SICHA TINCO, en calidad de Presidente de la COMUNIDAD CAMPESINA DE PUTICA, pretende:
i SE ORDENE EL CUMPLIMIENTO DE ACTO
ADMINISTRATIVO, CONTENIDO
EN
RESOLUCIÓN
DIRECTORAL Nº 0003-2003-AG, de fecha 06 de enero de 2003, que resolvió: Rectificar las Resoluciones Directorales Nºs 00647-85-DRA-XXVIII/CAJ, del 26 de setiembre de 1985 y 0653-85-DRA-XVIII-/OAJ del 4 de octubre de 1985 expedidas por la ex Dirección Regional XVIII-Ayacucho, en los términos en que se aprobó judicialmente la demanda de deslinde parcial y señala la línea divisoria entre las Comunidades Campesinas de Putica y Chichucancha y viceversa por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
1.2. Fundamentos de Hecho. Los hechos que sustentan el petitorio básicamente son los siguientes:
Primero.- En mérito respecto de la colindancia entre la Comunidad Campesina de Chichucancha y la Comunidad que representa, se suscribió un acta con fecha 3 de julio de
1995, para la cual no se tuvo consideración la sentencia del 22 de febrero de 1974 confirmado por el Tribunal Agrario mediante Resolución del 12 de julio de1 1974, que estableció por Resolución Ministerial Nº 0003-2003-AG, el Rectificar las Resoluciones Directorales Nºs 00647-85-DRA-XXVIII/CAJ, del 26 de setiembre de 1985 y 0653-85-DRA-XVIII-/OAJ del 4 de octubre de 1985 expedidas por la ex Dirección Regional XVIIIAyacucho, en los términos en que se aprobó judicialmente la demanda de deslinde parcial y señala la línea divisoria entre las Comunidades Campesinas de Putica y Chichucancha y viceversa por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
Segundo.- Pese a constantes requerimientos verbales a través de sus representantes nunca cumplió la demandada con Rectificar las Resoluciones Directorales Nºs 00647-85-DRAXVIII/CAJ, del 26 de setiembre de 1985 y 0653-85-DRA-XVIII/
OAJ del 4 de octubre de 1985, expedidas por la ex Dirección Regional XVIII-Ayacucho, por lo que procedieron a cursar una solicitud formal de cumplimiento de acto administrativo firme con fecha 04 de mayo de 2016.
Tercero.- De la referida solicitud formal de cumplimiento, nunca obtuvieron respuesta de la demandada, ni de manera verbal ni tampoco escrita.
1.3. Contestación de la Demanda por parte del PROCURADOR PÚBLICO
Conforme se advierte a folios 117 a 121, el Procurador Público Regional Adjunto, encargado en los asuntos de la Defensa de los Derechos e Intereses del Estado a Nivel del Gobierno Regional de Ayacucho, Héctor Dalmiro Acosta Aguilar, se apersona al presente proceso y contesta la demanda pretendiendo que la misma sea declarada infundada, atendiendo a los siguientes fundamentos:
1.3.1. Todo acto administrativo puede predicarse la ejecutividad, es decir, que es eficaz, pero no todo acto administrativo puede predicarse la ejecutoriedad, ya que tendrán tal característica únicamente aquellos actos administrativos que contienen decisiones ejecutorias, es decir que tengan un contenido obligacional. Sólo si el acto administrativo impone una obligación a cargo de un particular es que puede afirmarse que es ejecutivo y a la vez ejecutorio.
Por lo tanto quedan excluidos los actos administrativos declarativos de derechos o simple favorecimiento.
1.3.2. La presente acción constitucional de cumplimiento, versa sobre materialización de lo determinado en el acto administrativo Resolución Ministerial Nº 0003-2003-AG
de fecha 06 de enero de 2003, emitida por el Ministro de Agricultura de turno, del Poder Ejecutivo Nacional, esto es, de un acto administrativo expedido hace más de 15 años. De allí, que la referida resolución es cuestionable.
1.3.3. Si bien es cierto que don Ismael Sicha Tinco, en su calidad de Presidente de la Comunidad Campesina de Putica de la región Ayacucho, pide cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 0003-2003-AG de fecha 06 de enero de 2003, emitida por el Ministerio de Agricultura; no obstante, también es cierto que dentro de los alcances del principio de legalidad, deviene en improcedente. Ello, en virtud al Artículo 193º de la Ley Nº 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General.- Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo Numeral 193.1 Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos: 193.1.1 Por suspensión provisional

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CountryPeru

Date10/10/2019

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