Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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Fecha: 03/10/2019 04:29:26

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Jueves 3 de octubre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 3034

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 04145-2015-PA/TC
AREQUIPA
EMILIO COARICONA CHURA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2018, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Coaricona Chura contra la resolución de fojas 169, de fecha 22 de mayo de 2015, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente alegando que el actor no acredita la relación de causalidad entre la enfermedad profesional que padece y las labores realizadas, más aún cuando el certificado médico ha sido en el año 2010 y el actor cesó en sus actividades laborales en el año 1996.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 10 de noviembre de 2014, declara fundada la demanda por considerar que el accionante ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad de hipoacusia que padece al haber desempeñado el cargo de perforista al interior de mina.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 22 de mayo de 2015, revoca la apelada;
y, reformándola, la declara infundada por considerar que habiendo transcurrido más de 14 años entre el diagnóstico de la enfermedad y el cese laboral, no es posible objetivamente determinar el nexo de causalidad entre la enfermedad que padece y las labores efectuadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se le otorgue al actor pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria la Ley 26790 por adolecer de enfermedad profesional.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte el contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar
si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demanda Sobre la afectación del derecho a la pensión artículo 11
de la Constitución Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero.
5. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley.
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7. Al respecto, el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 00398-SA señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los dos tercios 66.66%.
8. Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación de del Decreto Ley 18846 Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero o, su sustitutoria, la Ley 26790
que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley Nº 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
9. En el fundamento 14 de la referida sentencia se reiteró como precedente que: en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790
la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo del Decreto Ley 19990. A su vez, lo que se refiere al inicio del pago de las pensiones vitalicias, en el fundamento 40, reitera como precedente vinculante que la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.
10. En el presente caso, según los certificados de trabajo expedidos por la Sociedad Anónima Minera Regina, de fecha 23

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date03/10/2019

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