Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 1 de octubre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

infravaloraría las opciones no religiosas de los ciudadanos.
Ambas, lo religioso y lo no religioso deben recibir un trato imparcial por parte de las instituciones del Estado y, por eso, también está vedado una actitud negativa y beligerante hacia lo confesional, que toma partido por la increencia religiosa.
En realidad, la laicidad es incompatible con la adopción de lo secular como ideología y con el uso del poder público para perseguir su implantación en contra de la religión.
24. El Estado debe permanecer imparcial en materia de religión y debe estar al margen de toda valoración positiva o negativa acerca de la verdad de cualquiera de ellas.
Debe dejarse la aceptación de las religiones al terreno del proselitismo que en el seno de la sociedad puedan practicar las iglesias u organismo no confesionales. De este modo el Estado asegurará igual respeto para todos, creyente y no creyente.
25. De hecho, la laicidad como neutralidad hace posible el respeto del derecho de igualdad de los ciudadanos en relación a sus convicciones religiosas, donde las elecciones personales en materia de religión no deriva en una consideración preferencial del Estado ni deriva en la imposición de barreras y cargas específicas.
3. El principio de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas 26. El artículo 50 de la Constitución dispone que
el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración y, en su segundo párrafo, señala que El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas cursivas agregadas.
27. La primera cuestión que plantea la cláusula precedente es cómo armonizar la regla de laicidad como neutralidad del Estado con el principio de colaboración con la Iglesia Católica y las demás confesiones religiosas. O planteado de modo más general, cómo comprender la relación entre la neutralidad estatal y el principio de colaboración con las iglesias.
28. Sobre este asunto, este Tribunal Constitucional debe enfatizar que en principio no son incompatibles ambos mandatos constitucionales. La neutralidad, como se ha dicho, no implica beligerancia y tampoco implicará indiferencia, entendiendo aquí indiferencia como una visión de la sociedad que, aunque sin hostilidad hacia la religión, obvia sin embargo la dimensión religiosa de sus integrantes y actúa como si el hecho confesional no existiera como fenómeno social.
29. En realidad, lo que sí supone la neutralidad es igual tratamiento para todas las confesiones. El Estado debe prestar atención a las convicciones religiosas de sus ciudadanos no desde una estimación positiva o negativa de la religión en tanto valor intrínseco como ya se ha remarcado, sino en términos políticos como expansión de las libertades personales que requiere una satisfacción.
30. La colaboración por ello que consagra del artículo 50
de la Constitución debe ser entendido en este escenario de ausencia de beligerancia hacia la religión y de no-indiferencia hacia la religión como fenómeno social.
31. Dicho esto, la segunda cuestión entonces es identificar cuál es el contenido del principio de colaboración regulado en la Constitución.
32. Teniendo en cuenta la laicidad como separación y como neutralidad, una primera aproximación de su contenido sería entender la colaboración estatal como asistencia en el alcance de los objetivos y fines de las organizaciones religiosas. Es decir, que respetando un equilibrio interconfesional, el Estado se muestra presto para optimizar a través de fórmulas políticas y jurídicas las estrategias de difusión doctrinal y captación de creyentes.
33. Sin embargo, esta apreciación debe ser rechazada en la medida que quebraría la igualdad de trato respecto a las concepciones de quienes en ejercicio de su libertad religiosa no reconocen una determinada religión. Esto es, antes que mantener una imparcialidad en materia de religión el Estado proyectaría un mensaje de aprobación hacia lo religioso, lo cual no sería posible en un régimen de laicidad, donde los creyentes y los no creyentes reciben igual trato.
34. Una aproximación alternativa de cara a lo ya desarrollado, y que para este Tribunal Constitucional sería la correcta, sería entender la colaboración estatal como facilitación del ejercicio de la libertad religiosa, es decir, como la obligación del Estado de establecer las condiciones materiales necesarias para que la libertad religiosa de los ciudadanos sea real y efectiva, removiendo las barreras que impidan su vigencia plena. De modo que, sea solo y únicamente la demanda social de los ciudadanos y sus convicciones auténticas las que determinen qué confesiones religiosas deban tener más éxito que otras, y no el producto de situaciones sociales asimétricas provocadas por el Estado.
35. La colaboración se identificaría así con la faceta prestacional del derecho a la libertad religiosa. Recordemos que los derechos fundamentales en su dimensión subjetiva no solo constituyen garantías frente a intervenciones injustificadas que
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restrinjan el contenido protegido, sino también una exigencia hacia el Estado para que asegure condiciones materiales que posibiliten un ejercicio autónomo y real.
36. Para este Tribunal, la faceta prestacional faculta al ciudadano para exigir al Estado determinadas prestaciones concretas a su favor o defensa; esto es, este debe realizar todos los actos que sean necesarios a fin de garantizar la realización y eficacia plena de los derechos fundamentales Expediente 03330-2009-PA/TC, FJ 9.
4. El principio de colaboración y la mención expresa a la Iglesia Católica 37. Un análisis especial debe merecer la mención de la Iglesia Católica en el artículo 50 de la Constitución. Su primer párrafo señala que el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración.
38. La cuestión que plantea este artículo es determinar el alcance del principio de colaboración respecto de la Iglesia Católica, lo cual pasa por indagar si establece o no una prerrogativa constitucional de preferencia en comparación con las demás confesiones. En principio, una interpretación simple de la mención del catolicismo es colegir que, en la medida que se ha incorporado un reconocimiento de su importancia histórica, cultural y moral, es posible afirmar que la colaboración del Estado en su favor debe ser diferenciada por lo menos.
39. Pero, esta interpretación, sin embargo, no resulta ser la más feliz teniendo en consideración la regla de la laicidad como neutralidad y éste como límite del principio de colaboración colaboración entendida como facilitación de la libertad religiosa, según la cual sería discriminatorio cualquier situación de ventaja a una religión en especial.
40. Entonces, el artículo 50 debe ser leído sin establecer algún estatus privilegiado a la Iglesia Católica a efectos de la cooperación estatal. Si desde la Constitución no se desprende una situación de ventaja para la Iglesia Católica y, por eso, la cooperación en relación a ésta es igualitaria con respecto a los demás, debe concluirse entonces que la mención constitucional del catolicismo es de carácter simbólico. Un reconocimiento del constituyente de la importancia de su labor en la cultura peruana, pero sin que se derive de ella ningún programa normativo de estatus constitucional especial.
V. Régimen normativo de la creación y subvención de los centros educativos privados de educación básica 41. En materia de centros educativos privados de educación básica, es importante indicar que el artículo 15 in fine de la Constitución, en modo general, establece que:
Artículo 15.- Profesorado, carrera pública El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública.
La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes.
El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico.
Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley. Negritas agregadas 42. Asimismo, el artículo 17 de la Constitución señala que:
Artículo 17.- Obligatoriedad de la educación inicial, primeria y secundaria La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias.
En las instituciones del Estado, la educación es gratuita. En las universidades públicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de educación.
Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en favor de quienes no puedan sufragar su educación, la ley fija el modo de subvencionar la educación privada en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la comunal y la cooperativa.
El Estado promueve la creación de centros de educación donde la población los requiera.
El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo.
Asimismo fomenta la educación bilinge e intercultural, según las características de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingísticas del país. Promueve la integración nacional. Negritas agregadas 43. En el nivel constitucional está claro que está permitida la iniciativa privada en materia educativa, es decir, las personas naturales y jurídicas pueden crear en forma libre instituciones

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date01/10/2019

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