Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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1 se señala que éstos son centros promovidos, organizados y conducidos por la Iglesia Católica, con personal reconocido por su autoridad competente y autorizados aquellos por el Ministerio de Educación negritas agregadas.
Y, conforme a su artículo 8, el mismo reglamento dispone que El Estado ayuda a la financiación de estos Centros Educativos de Acción Conjunta mediante plazas, subvenciones y/o transferencias a través de la ONDEC Oficina Nacional de Educación Católica, la cual dará cuenta de su distribución a los organismos respectivos del Ministerio de Educación negritas agregadas.
5. En ese sentido, atendiendo a este régimen de financiamiento estatal, donde profesores de carrera prestan servicios continuos en entidades educativas privadas de una determinada organización religiosa; es que es necesario, primero, definir si trasgrede o no las exigencias de un Estado laico a efectos de evaluar, en segundo lugar, la posibilidad de reposición de la recurrente en su último puesto de labores.
III. Procedencia de la demanda 6. Si bien desde el precedente recaído en el Expediente 00206-2005-PA/TC, los jueces constitucionales no son competentes ratione materiae para dilucidar los despidos arbitrarios del cual son objeto los trabajadores del régimen de la legislación laboral pública; no obstante, dada la exposición presentada en el acápite anterior, debe tenerse presente que los autos no tratan solo de una reposición laboral como único asunto controvertido, sino que además versa acerca de la posibilidad de la solicitada reposición en el último puesto de trabajo en función a que la financiación estatal en favor de los Centros Educativos de Acción Conjunta Iglesia CatólicaEstado Peruano sea acorde con el principio de laicidad de la Constitución.
7. Recordemos que en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal recientemente ha establecido en el fundamento 15, con carácter también de precedente, que la vía ordinaria será igualmente satisfactoria como la vía del proceso constitucional de amparo, si se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii Que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y, iv Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
8. En la medida que la reposición laboral en el presente caso está sujeta a que el financiamiento estatal que recibe el último centro de labores sea compatible con el principio de laicidad, este Tribunal Constitucional considera que cualquier vía procesal ordinaria no cumpliría con el requisito ii, es decir, con brindar una tutela adecuada. En efecto, en vista que es posible que dicho financiamiento y provisión de profesores podría devenir en inconstitucional, a diferencia de otras vías, en el proceso de amparo es factible evaluar con un mayor margen de discreción la medida alternativa que podría restituir el ejercicio del derecho al trabajo de la recurrente.
9. En ese sentido, el amparo resulta ser la vía procesal adecuada para tramitar la pretensión de la demanda, dadas las circunstancias especiales que este reviste; por ello, siendo competente ratione materiae, este colegiado pasará a continuación a examinar el fondo del asunto.
IV. El régimen del laicidad del Estado peruano 10. La laicidad como principio constitucional está recogido en el primer párrafo del artículo 50 de la Constitución que dispone que Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración cursivas agregadas.
11. En efecto, el artículo 50 define la forma política del Estado peruano como un Estado laico o aconfesional en tanto que declara su independencia y su autonomía respecto de toda organización o autoridad religiosa. Es decir, se constituye como un régimen de emancipación con las confesiones religiosas y, por ende, no se proclama, ni por la forma ni por los hechos, a ninguna religión como oficial; y, su actuación política y normativa se desenvuelve en un ámbito de neutralidad en relación a cualquier creencia en lo religioso.
12. La consagración como Estado laico, conjuntamente con los principios de Estado de Derecho, Estado Social y Estado democrático artículo 3 y 43 de la Constitución pertenece al orden constitucional fundamental del Estado y es, en ese sentido, un principio constitucional-político imponderable en el ejercicio de las competencias públicas.
13. Asimismo, la definición como laico es un principio básico que ha sido incorporado en nuestra Constitución, mediante el artículo 50, como un régimen constitucional independiente.

El Peruano Martes 1 de octubre de 2019

Si bien la laicidad está conectado conceptualmente con los derechos fundamentales como la igualdad, la libertad religiosa o la libertad de conciencia artículo 2, incisos 2 y 3 de la Constitución, cabe resaltar que no se remite solamente a éstos, pues las consecuencias normativas que se derivan de la laicidad son mucho más amplias de las que ya de por sí se desprenden de dichos derechos.
14. Tanto es así que, por ejemplo, no sería válido señalar que el Estado laico está comprometido solamente con la garantía de ausencia de coacción a profesar una determinada fe, puesto que ello lo vaciaría de contenido al reducirlo únicamente al ámbito de protección de la libertad religiosa, la cual ya tiene de por sí un reconocimiento específico en la Constitución. La laicidad del Estado antes que ser repetitivo opera en un ámbito diferenciado y más extenso, realizando limitaciones concretas a los poderes públicos y al legislador.
15. El Estado laico se compone de dos exigencias institucionales, que son las siguientes: la regla de separación entre el Estado y las organizaciones religiosas laicidad como separación y la regla de neutralidad del Estado frente al fenómeno religioso laicidad como neutralidad, las cuales se encuentran conectadas entre sí.
1. La laicidad como separación 16. En cuanto a la laicidad como separación debe precisarse que está referido a la dimensión orgánica del Estado. Según ella, se impide toda modalidad de institucionalización estatal de alguna iglesia u organización religiosa. Se establece una diferenciación estructural entre el ámbito religioso y el ámbito estatal, excluyendo todo tipo de entreveramiento funcional entre el Estado y las iglesias, y eliminando toda asunción por parte del Estado de fines o funciones de un determinado organismo confesional.
17. Por eso, tampoco está permitido que ninguna iglesia tenga en el ordenamiento jurídico la misma posición jurídica que las entidades del Estado o que aspire a algún estatus de personalidad jurídica de derecho público integrante del Estado, por cuanto quebraría el orden constitucional impuesto por el principio de laicidad.
18. Esto además no solo es un deber fundamental dirigido el Estado sino que redunda en una clara garantía constitucional para los mismos organismos religiosos, puesto que la regla de separación orgánica entre el Estado y las iglesias les asegura que las entidades estatales no puedan entrometerse en la determinación de los fines o en la conducción de sus asuntos como cuerpos fe. Esa ha sido la razón por la que este Tribunal ha referido que el Estado es un ente radicalmente incompetente ante la fe y la práctica religiosa Expediente 06111-2009-PA/TC, FJ 25.
19. La laicidad como separación, además de la separación orgánica, también alude al distanciamiento que el Estado debe mantener frente al discurso doctrinal de las confesiones religiosas. Se trata de excluir de los ámbitos del Estado los fundamentos, los postulados o los dogmas de una religión.
La consecuencia directa de esto, es que no se podrán utilizar ellos como criterios para identificar la acción estatal correcta ni para distinguir la justicia de las decisiones de las instituciones públicas. Los funcionarios y servidores estatales no se encuentran vinculados a ellos sino únicamente a preceptos temporales como la Constitución y la ley, los cuales tienen el deber de respetar cuando se tratan de los asuntos públicos.
20. De hecho, la Constitución ya de por sí consagra de antemano su propio sistema de valores y principios, lo cuales se encargan de dirigir y limitar la actividad estatal. La doctrina que consagren las religiones deben restringirse al ámbito privado de las personas y al despliegue de su libertad religiosa sin que deba confundirse éste con el ámbito estatal. De ahí que todo debate que surja en el ámbito de lo público el Estado no puede estar sometido a los dictados de un orden confesional.
2. La laicidad como neutralidad 21. A diferencia de la regla anterior que se circunscribe a prescribir la separación orgánica y doctrinal del Estado con las iglesias, la neutralidad se refiere al tipo de tratamiento que el Estado puede mantener con ellas. Es decir, una vez emancipado institucionalmente de las iglesias, la neutralidad es la dimensión del Estado laico que limita el modo en que los poderes públicos se relacionan con los organismos religiosos.
22. En cuanto tal, la regla de neutralidad veda al Estado realizar cualquier valoración positiva de alguna confesión religiosa en particular. Está prohibido mejorar la situación de una iglesia, establecer privilegios, promoverla o empeorar la posición de las otras para establecer ventajas inmerecidas a unas. Las elecciones en el ámbito de la religión de las personas no deben implicar de ningún modo un estatus diferenciado de ningún tipo por parte de las entidades públicas.
23. Asimismo, la neutralidad estatal no solo se refiere al tratamiento de las iglesias entre sí, sino que también prohíbe llevar a cabo una atención positiva del fenómeno religioso considerado en sí mismo, pues dicha circunstancia

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date01/10/2019

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First edition08/01/2016

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