Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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1950 al 30 de abril de 1957, conforme a lo solicitado en su demanda.
Delimitación del petitorio 2. La recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra sentencia contenida en la Resolución N.º 4, de fecha 23
de noviembre de 2017, en el extremo referido a que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima le reconoce únicamente un total de 13 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. En tal sentido, solicita que se le reconozcan los aportes por el periodo comprendido del 4 de abril de 1950 al 30 de abril de 1957; periodo adicional con el cual tiene derecho a gozar de una pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990 en base a los 20
años completos de aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. Conforme a los artículos 38º y 41º del Decreto Ley 19990
para acceder a una pensión del régimen general de jubilación, en el caso de mujeres, se requiere tener 55 años de edad y acreditar un mínimo de 13 años completos de aportaciones al 18 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.
4. En efecto, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.
5. En el presente caso, cabe precisar que de la Resolución 027527-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de abril de 2013, f. 8, se advierte que la Oficina de Normalización Previsional ONP, le denegó a la actora una pensión de jubilación regulada por el Decreto Ley 19990, por considerar que si bien la asegurada nació el 21 de junio de 1929, contando con 63 años de edad al 30 de noviembre de 1992, fecha en que dejó de percibir ingresos afectos, acredita únicamente un total de 13 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a dicha fecha 30 de noviembre de 1992, es decir, no acredita un mínimo de 20 años de aportaciones, conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 9 de abril de 2013 f. 9.
6. A su vez, consta en la Resolución 38906-2016-ONP/
DPR.GD/DL 19990, de fecha 14 de julio de 2016 f. 4, que la Oficina de Normalización Previsional ONP, una vez más deniega a la actora una pensión del régimen general de jubilación prevista en el Decreto Ley 19990, por acreditar a la fecha de cese de sus actividades laborales, 30 de noviembre de 1992, únicamente 13 años y 3 meses de aportaciones por el periodo comprendido de 1979 a 1992, conforme al y del Cuadro Resumen de Aportaciones, de fecha 14 de julio de 2016 f.
6. Cabe precisar, que en la referida resolución administrativa la ONP precisa lo siguiente: se ha constatado que el asegurado laboró en calidad de empleado desde el 4 de abril de 1950 hasta el 30 de abril de 1957, con su ex empleador José Valerio Sánchez; no obstante, como las aportaciones y prestaciones de la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado se empezaron a efectuar y otorgar a partir del 1 de octubre de 1962, no puede considerarse cotizaciones anteriores a dicha fecha sic.
7. Sobre el particular, cabe señalar que respecto al reconocimiento de las aportaciones de los empleados particulares, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 6120-2009-PA/TC, ha precisado que desde una visión de la seguridad social como derecho fundamental y en aplicación de sus principios rectores como la universalidad, la solidaridad y la progresividad, entre otros, no resulta constitucionalmente legítimo denegar el acceso a la pensión, desconociendo aportes que en su momento efectuaron los trabajadores, los empleadores y el Estado, este último como obligado a brindar las prestaciones previsionales derivadas de la edad, desocupación, enfermedad y muerte según la carta constitucional de 1933; más aún cuando la posición del trabajador como destinatario del derecho a la pensión se ha consolidado en las Constituciones de 1979 y 1993, como se advierte del tratamiento jurisprudencial que este Colegiado le ha dado al derecho a la pensión y a la seguridad social.
8. Así, en principio, no existe un fin determinado respecto al destino del aporte, y por ello no se puede establecer una circunstancia particular como condición para la obtención del beneficio; por tanto, no cabe establecer una relación directa entre aporte y prestación, pues la idea de fijar un límite al aporte realizado solo porque al iniciarse la protección de necesidades sociales su finalidad era la implementación de la protección sanitaria, debe ser entendida en el contexto inicial y embrionario de esta institución. Sin embargo, hoy, al haberse producido la consolidación de la seguridad social, ampliándose inclusive la base del aseguramiento en
El Peruano Martes 1 de octubre de 2019

observancia del principio de universalidad y en atención a los principios de progresividad y no regresividad que regulan los derechos sociales, resulta irrazonable aceptar tal postura de la emplazada.
9. En tal sentido, habiéndose determinado en la Resolución 38906-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 14 de julio de 2016 f. 4, que la Oficina de Normalización Previsional ONP reconoció el vínculo laboral de la actora con su ex empleador José Valerio Sánchez, por el periodo comprendido del 4 de abril de 1950 al 30 de abril de 1957;
corresponde que la ONP le reconozca a la demandante las aportaciones efectuadas del 4 de abril de 1950 al 30 de abril de 1957, equivalente a 7 años y 26 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
10. Cabe precisar, que obra en los actuados que en cumplimiento de lo ordenado en sede judicial por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de noviembre de 2017 f. 251, la Oficina de Normalización Previsional ONP emitió la Resolución 2782-2018-ONP/DPR.
GD/DL 19990, de fecha 17 de enero de 2018 f. 276, mediante la cual le otorga a la actora una pensión del régimen general de jubilación regulada por el Decreto Ley 19990 a partir del 1
de diciembre de 1992, por la suma de S/. 11.55 reajustada por la Ley N.º 23908, actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 346.00, así como la suma de S/.
86.50 por concepto de bonificación por edad avanzada a partir del 22 de junio de 2009, reconociéndole un total de 13 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 30 de noviembre de 1992, fecha de su cese laboral.
11. Así, al advertirse que la demandante cumplió 55 años de edad el 22 de junio de 1984 y que corresponde que se le reconozcan 7 años y 26 días de aportaciones adicionales, por el periodo comprendido del 4 de abril de 1950 al 30 de abril de 1957; aportes que sumados los 13 años y 3 meses de aportes reconocidos en la Resolución 2782-2018-ONP/
DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de enero de 2018 f. 276, hacen un total de 20 años, 3 meses y 26 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; corresponde ordenar a la Oficina de Normalización Previsional ONP que expida nueva resolución otorgando a la actora pensión del régimen general de jubilación regulada por los artículos 38º y 41º del Decreto Ley 19990, reconociéndole un total de 20 años, 3 meses y 26 días de aportaciones al 30 de noviembre de 1992, fecha de cese de sus actividades laborales, con el reintegro de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes que resulte del nuevo cálculo de la pensión efectuada sobre la base del reconocimiento del mayor número de aportaciones reconocidas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional ONP, expida nueva resolución otorgando a la demandante una pensión del régimen general de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, reconociéndole un total de 20 años, 3 meses y 26 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 30 de noviembre de 1992, con el reintegro de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes, de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN
DE TABOADA
Estoy de acuerdo con el fallo y la fundamentación de la sentencia; sin embargo, considero pertinente la remisión al auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC, en el cual se establece, con calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
S.
SARDÓN DE TABOADA
W-1805604-14

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date01/10/2019

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Edition count1462

First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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