Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Ley N
283012 LOTC, los benecios penitenciarios son las medidas que el legislador o la autoridad administrativa adopta en procura de alcanzar el n constitucionalmente exigido, no existe un derecho fundamental a un concreto tipo de benecios penitenciarios, ni siquiera a aquellos que son representativos de la posibilidad de la concesión antelada de libertad, de ahí que la exclusión de algunos de ellos en función de la gravedad de ciertos delitos, no puede dar lugar a un vicio de inconstitucionalidad: por ello mismo el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que -en estricto-, los benecios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino, garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo n es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. Señala el Tribunal que a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. Por otro lado, no cabe duda de que aun cuando los benecios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a los mismos, debe obedecer a motivos objetivos y razonables.
7. En cuanto a la aplicación temporal de la ley penitenciaria, conforme ha señalado el mismo Tribunal Constitucional, en el caso Dionicio Yajaruna Sare, en caso de normas de ejecución penal, por no tratarse de una ley penal material, sus disposiciones deben considerarse como normas procedimentales, por cuanto a través de ellas se establecen los presupuestos que jan su ámbito de aplicación, la prohibición de benecios penales y la recepción de benecios penitenciarios aplicables a los condenados. Es decir, el problema de la ley aplicable en el tiempo ha de resolverse bajo los alcances del principio tempus regís actum, pero morigerado por la garantía normativa que proscribe el sometimiento a un procedimiento distinto de los previamente establecidos en la ley, proclamado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, que vela porque la norma con la que se inició un determinado procedimiento no sea alterada o modicada con posterioridad por otra, de manera que cualquier modicación realizada con posterioridad al inicio de un procedimiento, como la de solicitar un benecio penitenciario, no debe aplicarse.8. Ahora bien, en cuanto a los alcances que pudiera tener el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que dispone que: La retroactividad y la interpretación de este Código se resuelven en lo más favorable al interno, el mismo Tribunal Constitucional ha señalado que dicha disposición determina que una nueva ley pueda ser aplicable retroactivamente en aquellos casos en los que, a pesar que la solicitud se presentó durante la vigencia de una ley anterior, la nueva ley establece condiciones más favorables para acceder a los benecios penitenciarios. De manera que si, prima facie, tal solicitud debe resolverse conforme a la ley vigente al momento de presentarse tal petición, se aplicará la nueva ley, siempre que ésta regule tal materia de manera más favorable a las expectativas del interno.9. Es decir, lo determinante para el máximo intérprete de la Constitución, en estos casos, es que las normas de ejecución penitenciaria son de carácter procedimentales; a partir de ello, la ley penitenciaria aplicable es la que se encuentra vigente a la fecha en que se solicite el benecio penitenciario. En consecuencia, es este acontecimiento el que dene o marca el inicio del procedimiento relacionado con el acogimiento del interno a un determinado benecio penitenciario y por consiguiente a partir de ello goza de la garantía de que las normas con las que se ha iniciado dicho procedimiento le sean aplicables y no otras, salvo, que una nueva norma que entre en vigencia resulte siendo más favorable a sus intereses, entonces, en ese caso -y que no puede ser de otro modoesta última norma podrá aplicársele de manera retroactiva en aplicación del artículo VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal.10. De otro lado, si bien en el Acuerdo Plenario N 8-2011
/C-116, la Corte Suprema ha dejado establecido que la norma penitenciaria o de ejecución penal puede contener normas de carácter material o sustantivas así como normas de carácter procesal o adjetivas y con más detalle aún en el Acuerdo Plenario N 02-2015/CJ, sin embargo, es preciso señalar que el máximo intérprete de la Constitución no ha realizado disquisición o denición alguna con relación al contenido material o procesal de las normas de ejecución penal, por el contario, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha señalado de modo uniforme que las normas que regulan el acceso a los benecios penitenciarios no son normas penales materiales, sino, normas de derecho penitenciario, por lo que son disposiciones que deben ser consideradas como normas procedimentales. En atención a ello y conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
El Peruano Lunes 27 de mayo de 2019

según el cual Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de Ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional; éste Juzgado que en el presente caso actúa como Órgano de Justicia Constitucional, se adhiere a la línea de interpretativa efectuada por el Tribunal Constitucional.11. En el caso de la demanda, la presentación de la solicitud de redención de la pena por el trabajo se ha presentado durante la vigencia del Decreto Legislativo N 1296 promulgado el 31 de diciembre de 2016, y por tanto el cómputo de los benecios es para adelante bajo el principio tempus regis actum, no resultando correcto la interpretación de la retroactividad benigna previsto en el artículo 6 del Código Penal; tal como señala el Tribunal Constitucional, si presentada la solicitud de benecio penitenciario, antes de resolverse aparece más adelanta una norma más favorable entonces el interno se acoge a dicha norma posterior, lo que no sucede en el caso de la demanda para darle la interpretación de la aplicación de la ley más favorable, como se ha indicado anteriormente las normas de ejecución penal no son normas de derecho material, sino procedimentales, que es la interpretación del Tribunal Constitucional.
III. DECISION:
Por los fundamentos expuestos y en aplicación contrario sensu del artículo 2 del Código Procesal Constitucional, HA RESUELTO
Primero: Declarar infundada la demanda de hábeas corpus interpuesto por el ciudadano Rildo Guerreros Loayza contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, en su condición de integrante del Consejo Técnico Penitenciario de Ayacucho negó mediante Resolución de Consejo Técnico Penitenciario N 027-20I9INPE/20.442.EP.AYACUCHO de fecha 25 de enero de 2019 conceder el benecio penitenciario de redención de la pena por estudio y/o trabajo a favor del demandante.
Segundo: Consentida o ejecutoria sea esta sentencia, se dispone se publique la presente resolución en el diario ocial El Peruano. Notifíquese.
WILLIAM FELIPE PANTOJA CHIHUAN
Juez T
HINDYRA GANNDY ROJAS QUISPE
Especialista Judicial de Juzgado Mdulo Penal de Huanta Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ
W-1768782-10

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA MIXTA, Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA
EXPEDIENTE Nº MATERIA
DEMANDADO

BENEFICIARIO
PROCEDENCIA
JUEZ

: 00028-2018-0-1409-JR-PE-01
: HÁBEAS CORPUS
: ARROYO
AMES
GUIDO
REYNALDO
: BALDEON QUISPE YULY ELIANE
: HANCCO PAREDES MARCO
ANTONIO
: TORRES GONZALES EDUARDO
: GAMARRA RAMOS MAURO
ALEJANDRO
: JUZGADO
PENAL
UNIPERSONAL DE NASCA
: DR. APARCANA HIDALGO LUIS
ALBERTO

AUTO DE VISTA
RESOLUCION Nº 04
Nasca, catorce de enero del año dos mil dieciocho.
VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 138º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene en calidad de Juez Superior Ponente el señor Alejandro Aquije Orosco.

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TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date27/05/2019

Page count12

Edition count1464

First edition08/01/2016

Last issue08/05/2024

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