Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 2 de Mayo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

ANTECEDENTES:
1. Resolución Impugnada.
El Juzgado ampara la demanda; sostiene: i en cuanto al régimen disciplinario de la universidad, ésta se encuentra contemplado en el artículo 59 de la Ley N 30220 Ley universitaria, que establece las atribuciones del Consejo Universitario para resolver en instancia revisora el poder disciplinario sobre los docentes; ii las atribuciones del Rector están contempladas en el artículo 62 de la misma ley, no contemplándose en ningún extremo la potestad disciplinaria del rector sobre docentes, estudiantes o egresados, salvo que lo haya precisado el estatuto de la universidad o algún reglamento; iii el tipo de sanciones y su graduación está establecida en el artículo 89 de la Ley Universitaria, también el artículo 90 establece las medidas preventivas; iv en este caso se ha vulnerado el principio de legalidad y tipicidad en el procedimiento administrativo disciplinario, pues si bien la resolución cuestionada cita el artículo 91 de la Ley N 30220 ésta solo contempla la atribución de la que goza el órgano de gobierno correspondiente de cada universidad, que puede ser Asamblea Universitaria, Consejo Universitario, Rector, Consejo de Facultad, Decanos para calicar la existencia de faltas o infracciones y la gravedad de las mismas que se cometan de parte de los integrantes de la comunidad universitaria y evidencia, por el contrario, la ausencia de una normatividad de una reglamentación donde se determine la competencia del órgano de gobierno de la universidad para denir las infracciones administrativas o en qué consisten estas, su gravedad y sanciones; v si bien el rector según el artículo 55 de la Ley Universitaria es una instancia de gobierno, no puede en mérito a ello atribuirse la potestad de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, menos dictar una medida cautelar preventiva; vi se ha vulnerado también el procedimiento administrativo sancionador, según la Ley N
27444, pues la formulación de cargos contenida en la resolución no se ajusta a lo estipulado en el artículo 234 de la Ley N 27444
al no estar sustentada en un procedimiento legal o reglamentario previamente establecido que diferencie el órgano de instrucción, de resolución, ni identicación de la autoridad competente de la instrucción, ni la imposición de la sanción; vii no basta que el actor invoque los artículos 90 y 91 de la Ley N 30220; viii hay una infracción también al deber de motivación de las resoluciones conforme lo ordena la Ley N 27444, no ha precisado cuál es el procedimiento disciplinario a seguir, no ha precisado la autoridad competente, los hechos a título de cargo, la calicación de la infracción ni la sanción a imponerse; ix hay vulneración a la libertad de trabajo, puesto que la separación que se ha ordenado en la resolución impugnada afecta su derecho a la remuneración y al trabajo; x también se ha vulnerado el derecho de sindicación, pues la resolución impugnada está desconociendo su calidad de representante del Sindicato Único de Docentes de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, considerando que se arroga la representación o dirección de los docentes.
2. Recurso de apelación.
El apelante cuestiona la decisión y sostiene: i no se ha valorado oportunamente la existencia de un proceso administrativo disciplinario en contra del demandante, donde éste haya podido ejercer su derecho de contradicción; ii además, resulta un exceso la imposición de las costas; iii se afecta la tutela jurisdiccional efectiva y también el principio iura novit curia y no ha tenido en cuenta que existe un proceso disciplinario en contra del demandante; iv ello afecta a la debida motivación de las resoluciones; v no se ha tenido en cuenta que la universidad es una entidad pública que está exonerada de los costos.
FUNDAMENTOS DE LA SALA.
Primero: Competencia del Colegiado.
Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370
del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo Tantum devolutum, quantum appellatum.
Segundo: El caso de autos.
2.1. El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N 416-2016-R, de fecha cinco de mayo del dos mil dieciséis, que en el artículo 2 apertura proceso administrativo disciplinario a los docentes Edwin Hildebrando Salazar Vásquez y otros; así como también en el artículo 3
impone la medida preventiva de separación temporal al docente Edwin Hildebrando Salazar Vásquez hasta la culminación del
72643

proceso administrativo. El demandante invoca la afectación de sus derechos constitucionales al trabajo, sindicación, tutela jurisdiccional efectiva y motivación de las resoluciones. Solicita se le restituya en sus derechos vulnerados; además que se le reconozca su calidad de Secretario General del Sindicato de Docentes Universitarios de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Sostiene el demandante que se le ha abierto proceso administrativo disciplinario a través de la Resolución N 4162016-R vulnerándose su derecho a la motivación, al trabajo y a la sindicación. El Juzgado ha amparado la demanda. Por su parte, en el recurso de apelación se sostiene que la resolución no se encuentra debidamente motivada y que no se ha tenido en cuenta que ha existido un proceso administrativo contra el demandante donde éste no ha realizado los descargos correspondientes.
2.2. En principio, debe destacarse que se trata de la impugnación de una resolución administrativa de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo en donde apertura un proceso disciplinario a varios docentes, entre ellos, al demandante Edwin Hildebrando Salazar Vásquez. Esta facultad se conoce como el ius puniendi estatal, que no solo se ejerce a través del ordenamiento jurídico penal, sino, a través de diversas normas que en conjunto forman el procedimiento administrativo sancionador. Sin embargo, para poder ejercerlo deben respetarse los principios que se reconocen, de modo general, en el Texto Ordenado de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General, a través de los artículos 245 y siguientes. Esta ley establece los principios de la potestad sancionadora administrativa y, entre ellos, el de legalidad, debido procedimiento y de tipicidad contemplados en el artículo 246 inciso 1, 2 y 4 de la Ley N 27444.
2.3. Los hechos por los cuales la autoridad administrativa abre proceso administrativo están debidamente determinados y fundamentados en los considerandos de dicha resolución; así se atribuye que el 13 de abril del 2016, en horas de la mañana se ha producido la ruptura de protector de la puerta del ambiente designado para el funcionamiento de la Secretaria Técnica y Tribunal de Honor, ubicado en el interior de la ciudad universitaria;
para este acto se han provisto de una máquina moledora manual con la cual han cortado la estructura metálica, en los extremos donde se encontraba engrapada a la pared, desprendiendo este protector, y rompiendo la cerradura. De esta manera abrieron la puerta de ingreso al ambiente antes indicado y tomaron posesión un grupo de docentes encabezados por el señor Edwin Hildebrando Salazar Vásquez, conforme así lo ha constatado la Policía Nacional del Perú. Esta es la imputación.
2.4. A partir de ahí, evidentemente, la resolución debía cumplir con establecer con claridad cuál es la falta cometida;
sin embargo, debe precisarse que, a pesar de establecer la resolución cuáles son los hechos, no indica cuál es la falta cometida. Si bien es cierto, invoca el artículo 90 de la Ley Universitaria N 30220, esta norma es aplicable para establecer las medidas preventivas y ordenar la separación temporal del trabajador docente involucrado en actos en contra de la universidad; de forma tal que ello no cumple con el principio de legalidad y tipicidad que exige todo procedimiento administrativo.
Asimismo, invoca también la resolución el artículo 62.2 de la Ley N 30220 y el artículo 140 del estatuto de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, sin embargo, el artículo 62.2 no está dirigido a establecer la calicación de las infracciones graves o muy graves, sino que señala que es una atribución del rector dirigir la actividad académica de la universidad y su gestión administrativa, económica y nanciera.
2.5. Debe recordarse que, para poder ejercer la facultad sancionadora ésta debe estar amparada bajo el principio de legalidad, el mismo que tiene su fundamento en el artículo 2.24
parágrafo a de la Constitución en cuanto señala nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. Adicionalmente, también encuentra su amparo constitucional en el artículo 2.24 parágrafo d de la misma Constitución en cuanto señala que nadie será procesado ni conminado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calicado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena prevista en la ley. El problema que se evidencia en la resolución es de motivación y de determinación clara de la imputación que se le está haciendo al demandante para que pueda formular debidamente sus descargos. Como tal, habría también una afectación al derecho de defensa.
2.6. Si bien es cierto, los hechos están debidamente determinados y explicados en la resolución impugnada, por la irrupción abrupta con la ruptura de la puerta de un ambiente destinado a la Secretaria Técnica y Tribunal de Honor de la universidad demandada; sin embargo, este tema debía ser delimitado dentro de una debida tipicación de esa conducta hacia una norma que la prevea como una infracción. Debe recordarse, adicionalmente, que el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444 establece los caracteres del procedimiento sancionador y ello es importante, pues exige que, para el ejercicio de la potestad sancionadora, se requiere obligatoriamente que se haya decidido en un procedimiento legal o reglamentario caracterizado, entre otras cosas, por noticar los hechos que se imputen a título de cargo, según el artículo 252.1 parágrafo 3, esto es, 3. Noticar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calicación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date02/05/2019

Page count16

Edition count1465

First edition08/01/2016

Last issue09/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Mayo 2019>>>
DLMMJVS
1234
567891011
12131415161718
19202122232425
262728293031