Diario Oficial El Peruano del 4/4/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

4.2. Derecho al honor, a la buena reputación y a la imagen 29. El artículo 2, inciso 7, de la Constitución reconoce el derecho de toda persona al honor y a la buena reputación. Ahora, si bien parece ser que la Constitución preere adscribirse a una postura fáctica del honor reconocimiento de honor interno y de honor externo, entendido este último como buena reputación, lo que en el fondo está admitiendo es la existencia de un derecho único al honor, tal como lo ha hecho también el artículo 37, inciso 8, del Código Procesal Constitucional al dejar de hacer mención expresa a la buena reputación.
30. En efecto, este Tribunal en su desarrollo jurisprudencial ha dejado de adscribirse a la postura fáctica recogida en la Constitución y en jurisprudencia antigua. La consideración de honor subjetivo o interno honor propiamente dicho u honra y de honor objetivo o externo buena reputación o buen nombre ha sido superada en vista de las dicultades de coherencia con relación al principio-derecho de igualdad Cfr. Expedientes 46112007-PA/TC, fundamento 36; 05659-2007-PA/TC, fundamento 3, entre otros.
31. En consecuencia, el honor es un derecho único que engloba también a la buena reputación, reconocida constitucionalmente Cfr. Expedientes 04072-2009-PA/TC, fundamento 16; 00249-2010-PA/TC, fundamento 10, entre otros. Desde dicha perspectiva, el honor se ha entendido como la capacidad de aparecer ante los demás en condiciones de semejanza, lo que permite la participación en los sistemas sociales y corresponde ser establecido por la persona en su libre determinación Expediente 3362-2004-PA/TC, fundamento 14.b. Este derecho protege a su titular contra el escarneamiento o la humillación, ante sí o ante los demás, incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades comunicativas, al signicar un ataque injusticado a su contenido Cfr. Expediente 04462002-AA/TC, fundamento 2.
32. Sin embargo, corresponde precisar que no se trata de estimular o propiciar un concepto de honor que deenda un sentimiento de casta o de sangre, como pareciera ser el origen en la historia de tal derecho, ni tampoco de caer en la subjetividad de una concepción del honor perceptible por uno mismo o por los demás integrantes de un grupo social. Si bien no puede negarse que el concepto o las concepciones sobre el honor están íntimamente vinculadas a la cultura, las creencias y convicciones de un tiempo y un lugar determinados, también es verdad que el Estado Constitucional, al objetivar un modelo de organización social y político, establece unos parámetros mínimos donde el operador jurídico debe tratar de construir un concepto de honor que, partiendo de la dignidad humana, sea compatible también con los valores como la igualdad, la libertad y los demás valores sobre los que se asienta el modelo político del Estado constitucional y democrático Expediente 4099-2005AA/TC, fundamento 4.
33. Es por ello que desde dicha perspectiva, este Tribunal ha señalado que la valoración diferente del honor que alguien pretenda fundar en el linaje, la posición social y económica o incluso en los méritos resulta irrelevante en el marco de la concepción pluralista del Estado Social y Democrático de Derecho, y desde la función que cumplen los derechos fundamentales. Si bien es verdad que, desde una perspectiva de la responsabilidad civil, pueden identicarse particularidades para establecer los montos de reparación en función de determinadas características personales, profesionales o circunstancias inclusive, ello no debe llevarnos necesariamente a vislumbrar una distinta calicación del honor de las personas individuales desde la perspectiva de sus derechos fundamentales Expedientes 4099-2005-PA/TC, fundamento 8
y 1970-2008-PA/TC, fundamento 7.
34. De igual forma, en el ámbito de la protección internacional de los Derechos Humanos, este derecho encuentra reconocimiento expreso tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos artículo 12 como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 17. En nuestro sistema regional, por su parte, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en adelante, Convención Americana, o CADH, entiende el derecho al honor como honra, estableciendo que toda persona tiene derecho al respeto de la misma, lo cual implica que existen límites a las injerencias de los particulares y del Estado mismo.
35. En el caso de autos, este Tribunal advierte que el demandante alega la vulneración tanto de su honor, como de su buena reputación y su imagen. Al respecto, como se señaló en los fundamentos supra 31 y 32, el derecho al honor integra a la buena reputación. En cuanto al derecho a la imagen, si bien es cierto que es un concepto que se encuentra íntimamente ligado con el derecho al honor, en el fundamento 9 de la sentencia recaída en el Expediente 1970-2008-PA/TC se sostuvo que el derecho a la imagen también es un derecho autónomo que dispone de un ámbito especíco de protección frente a reproducciones de la imagen que no afecte la esfera personal de su titular, no lesionen su buen nombre ni den a conocer su vida íntima, salvaguardándolo de un ámbito propio y reservado, frente a la acción y conocimiento de los demás.

El Peruano Jueves 25 de abril de 2019

36. Así, se ha reconocido que el derecho a la imagen involucra básicamente la tutela de la imagen del ser humano derivada de la dignidad de la que se encuentra investido , es decir, es el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos, como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades denitorias, inherentes e irreductibles de toda persona Expediente 04462002-PA/TC, fundamento 3.
37. En cuanto a sus contornos especícos, el derecho a la imagen tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera, implica la posibilidad que tiene el sujeto, prima facie, de prohibir la captación, reproducción y/o publicación de su imagen, cuando no medie su consentimiento. Por otro lado, la segunda dimensión, se reere más bien a la facultad que tiene la persona de determinar el uso de su imagen, lo que la faculta a obtener su imagen, reproducirla o publicarla Cfr. Expedientes 3459-2012PA/TC, fundamento 7 y 01970-2008-PA/TC, fundamento 11.
Ambas dimensiones son expresiones del derecho a la imagen y, por lo mismo, encuentran sustento normativo en el inciso 7 del artículo 2 de nuestra Constitución.
38. En mérito de lo expuesto, este Tribunal entiende que, en el presente caso, los argumentos de la parte demandante están dirigidos a proteger sus derechos al honor y a la imagen, pues, como se advierte del tenor de la demanda y de los actuados que obran en el expediente, se alegan como vulneratorias diversas ediciones publicadas por el semanario El Gato en las que se consignaron frases que aludían directamente a don Alejandro Lamadrid Ubillús acompañadas, muchas veces, de su imagen.
4.3. Los derechos a la libertad de expresión y de comunicación como manifestaciones de las libertades comunicativas 39. Para este Tribunal es una realidad evidente que con frecuencia el derecho al honor o incluso el derecho a la imagen, se ven comprometidos en cierta medida por el ejercicio de la libertad de expresión o de la libertad de información inclusive.
Al respecto, aun cuando recurrentemente se suela confundir el ámbito de protección de ambas libertades comunicativas, es necesario señalar y delimitar las diferencias entre una y otra a efectos de comprender cuales son los ámbitos que constitucionalmente se amparan respecto de las mismas.
40. Al respecto, este Tribunal ha señalado que las libertades de expresión y de información, constituyen una concreción del principio de la dignidad del ser humano y un complemento indesligable del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, reconocido en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución. Cfr. Expediente 00015-2010-PI/TC, fundamento 16.
41. Pues bien, sobre la libertad de información concretamente, se ha establecido, a partir de la jurisprudencia de este Tribunal, que, como derecho fundamental está referida a la recepción y difusión de noticias, datos o cualquier otro tipo de mensaje tangible, sustentado en el principio de veracidad. Mientras que, por su parte, la libertad de expresión está vinculada con la comunicación de ideas, comentarios u opiniones que, sobre la base de congruencia, merece tutela constitucional Cfr. Expediente 4611-2007-PA/TC, fundamento 39. No obstante conviene precisar el principio de veracidad, que se exige respecto de la libertad de información, no debe ser confundido con el requerimiento de una certeza absoluta por parte de quien informa, sino que se debe asumir como un criterio que exige cierto grado de verosimilitud comprobable de la información. De esa manera, se recordó en el fundamento 10
de la sentencia recaída en el Expediente 0905-2001-AA/TC que:
la veracidad de la información no es sinónimo de exactitud en la difusión del hecho noticioso. Exige solamente que los hechos difundidos por el comunicador se adecuen a la verdad en sus aspectos más relevantes. La verdad, en cuanto lugar común de la información, puede entenderse como la adecuación aceptable entre el hecho y el mensaje difundido, la manifestación de lo que las cosas son. Se trata, pues, de la misma sustancia de la noticia, de su constitutivo. Por ello es un deber profesional del informador el respetar y reejar la verdad substancial de los hechos.
42. Así las cosas, resulta crucial tener presente el distinto programa normativo de la libertad de expresión y de la libertad de información, pues ello coadyuvará a determinar de manera correcta la legitimidad del ejercicio de dichas libertades. Esto es así porque mientras que en el caso de la libertad de información, la veracidad del hecho noticioso está sometida a prueba; la expresión de opiniones o juicios de valor no se presta a ninguna demostración de exactitud Cfr. Expediente 2976-2012-PA/TC, fundamento 7. En efecto, por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, en ese sentido, no pueden ser objetos de un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos que, por su propia naturaleza de datos objetivos y contrastables, si lo pueden ser Expediente 0905-2001-AA/TC, fundamento 9.

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Diario Oficial El Peruano del 4/4/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date25/04/2019

Page count32

Edition count1469

First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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