Diario Oficial El Peruano del 4/4/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 19/04/2019 04:32:57

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Viernes 19 de abril de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2918

72021

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 05709-2014-PA/TC
LIMA
JESÚS EUGENIO CARRIÓN ALFARO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en el Pleno del día 21
de febrero de 2017, el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Eugenio Carrión Alfaro contra la resolución de fojas 699, de fecha 9 de octubre de 2014, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ocina de Normalización Previsional ONP, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 23133-2008-ONP/DPR/SC/ DL 19990, del 5 de agosto de 2008, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de devengados, intereses legales y costos.
La emplazada contestó la demanda manifestando que el demandante no reúne los 30 años de aportes requeridos para acceder a la pensión y, además, que el proceso de amparo no es la vía adecuada para pedir que se le reconozcan mayores años de aportes a los que tiene.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por estimar que el demandante no acreditó los años de aportes requeridos para acceder a la pensión solicitada.
La Sala revisora conrmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Ley 19990.
Procedencia de la demanda 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, las disposiciones legales que
establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento; razón por la cual la pretensión demandada merece un pronunciamiento sobre el fondo.
Análisis de la controversia 3. El segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que, para acceder a la pensión de jubilación adelantada, el demandante debe contar con 55 años de edad y 30 años de aportes.
4. En el presente caso, de la copia del documento nacional de identidad folio 2, se constata que el actor nació el 29 de marzo de 1943, por lo que cumplió con la edad requerida para acceder a la pensión que reclama el 29 de marzo de 1998.
Asimismo, de la Resolución 23133-2008-ONP/DPR.SC/DL
19990 folio 7, así como del cuadro resumen de aportaciones folio 9, se advierte que la ONP le reconoció 9 años y 4 meses de aportes. Además, en la sentencia de vista de la página 699, la Sala revisora reconoció al actor 8 años y 4 meses de aportes, los que sumados al periodo ya reconocido por la ONP
hacen un total de 17 años y 8 meses de aportaciones.
5. Para acreditar los años de aportes faltantes, en su recurso de agravio constitucional folio 708 el demandante solicita que en aplicación del artículo 3 del Decreto Supremo 092-2012-EF se le reconozca 4 años de la totalidad de los aportes efectuados durante el periodo que laboró para sus ex empleadores Corporación Peruana de Vapores y Astor SA.
6. El artículo 3.1 del Decreto Supremo 092-2012-EF
establece que Excepcionalmente, cuando no se contase con los documentos mencionados en el artículo 1º del presente Reglamento, los asegurados obligatorios que hayan podido acreditar adecuadamente la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus empleadores, pero no el periodo de aportación suciente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990, podrán tener derecho al reconocimiento de un periodo máximo de cuatro 4 años completos de aportes, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la solicitud de prestaciones y/o declaraciones juradas presentadas por el asegurado.
7. En el caso del recurrente, respecto al periodo laborado para la empresa Astor Peruana SA, del Informe de Vericación de fecha 12 de octubre de 2011 folio 531 se advierte que la demandada reconoció la existencia de 25 semanas del año 1965 y 52 semanas del año 1967, período en el que, según consta del certicado de trabajo, el demandante laboró en la mencionada empresa. En tal sentido, se puede concluir que la existencia de la relación laboral con dicho empleador está plenamente acreditada al haberse reconocido un periodo parcial de aportes.
8. Por otro lado, está demostrado que el actor solicitó la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, derogado por el Decreto Supremo 092-2012-EF, en la vía administrativa y que el pedido le fue denegado por la ONP en la Resolución 23133-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 folio 7 por considerar que no cumplía las condiciones establecidas por la norma invocada. Asimismo, a fojas 488 del expediente administrativo, obra la declaración jurada realizada por el demandante.
Siendo ello así, los aportes de los años 1966, 1968, 1969 y

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Diario Oficial El Peruano del 4/4/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date19/04/2019

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