Diario Oficial El Peruano del 4/4/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 13/04/2019 04:33:02

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Viernes 12 de abril de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2914

71983

PODER JUDICIAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho EXPEDIENTE
DEMANDANTE
DEMANDADO

MATERIA
ESPECIALISTA

: 809-2018-0-0501-JR-DC-01.
: ARTEMIO LIRA HUAMAN
: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RED
DE SALUD DE SAN FRANCISCO
PROCURADOR PÚBLICO DEL
GOBIERNO REGIONAL DE
AYACUCHO
: ACCION DE CUMPLIMIENTO
: DIANA NAJARRO GALINDO

SENTENCIA
Resolución Nro. 08.Ayacucho, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.I. PARTE EXPOSITIVA
1. V I S T O S: Resulta de autos que don ARTEMIO LIRA
HUAMAN, interpone demanda de Proceso de Cumplimiento contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RED DE SALUD DE
SAN FRANCISCO.
2. PETITORIO: Se interpone demanda con la nalidad de:
Se ordene a la demandada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
LA RED DE SALUD DE SAN FRANCISCO cumpla con el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N 254-2015GRA/DIRESA-UERSSAF-DE, de fecha 05 de agosto del 2015, que resuelve otorgarle la suma de S/. 16,946.00, por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación. Con costos el proceso.
3. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA: Al respecto la accionante expresa:
3.1. Mediante Resolución Directoral N 254-2015-GRA/
DIRESA-UERSSAF-DE, de fecha 05 de agosto del 2015, que resuelve otorgarle la suma de S/. 16,946.00, por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación; la misma que a la fecha la demandada no cumple con el abono correspondiente muy a pesar de habérsele requerido válidamente; asimismo el acto resolutivo materia de cumplimiento contiene todos los requisitos conforme al pronunciamiento del Tribunal Constitucional en STC
Exp. N 168-2005-PC.
3.2. Que el demandante cumplió con emplazar y noticar a la demandada mediante Carta de fecha 06 de febrero del 2018a n de que disponga la cancelación del monto materia de pretensión, y pese a ello no ha recibido ninguna respuesta por parte de la Entidad, denegándose así la pretensión y congurándose una conducta reticente y negativa por parte de la parte accionada.
3.3. El requerimiento también no ha surtido efecto alguno, pues la entidad demandad se sigue negando injustamente a cumplir la Resolución Directoral materia de la presente acción, esto es, el pago de la prestación que contiene por lo que, vencido el plazo y agotada la vía previa, me veo en la obligación de iniciar la presente acción de garantía para hacer valer mi derecho.

emplazándose al Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho quien, ha contestado la demanda; conforme se tiene de la parte pertinente del mandato N 07, se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR
EL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO.
Quien pretendiendo que la demanda sea declarada infundada esgrime como fundamentos relevantes:
Si bien mediante Resolución Directoral N 254-2015-GRA/
DIRESA-UERSSAF-DE, de fecha 05 de agosto del 2015, se resuelve otorgarle al demandante la suma de S/. 16,946.00, se vislumbra que el empleador, reconoce el monto indicado, sin contar con disponibilidad presupuestal conforme establece el artículo Segundo del precitado acto administrativo, inriéndose que el empleador al momento de expedir el invocado acto administrativo, no contaba con la disponibilidad presupuestal en el ejercicio presupuestal correspondiente.
Si bien el acto administrativo cuyo cumplimiento demanda contiene un mandato cierto, exigible, vigente, PERO también CONTIENE UN MANDATO CONDICIONADO respecto a la disponibilidad presupuestal lo que determina la improcedencia del actor, no estando conforme con los alcances de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional emitido en el Exp. No. 01682005-AC/TC.
Al resolver el caso se debe tener en cuenta las normas presupuestarias. Así la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 en su artículo 70 y siguientes regula el procedimiento de cómo debe cumplirse el pago de sentencias judiciales; el mismo que es concordante con el art. 70 y siguientes del TUO de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 Decreto Supremo N 304-2012-EF, igualmente la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, Ley 30693 en su artículo 4 y siguientes, establece las acciones administrativas en la ejecución del gasto público.
Finalmente las normas presupuestarias previamente citadas se concluye la existencia de procedimientos administrativos establecidos, los mismos que deben cumplirse obligatoriamente, para el pago de las deudas que tienen su origen en una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada. Es por ello, que la entidad demandada, pueda cumplir los requerimientos judiciales de pago.
Incluso cuando se habla de plazos de cumplimiento, la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 24811, en su artículo 70, numeral 70.5, el mismo que es concordante con el artículo 70, numeral 70.5 del Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411, prescriben que si el presupuesto de las entidades públicas es insuciente para cumplir los requerimientos de pago, lo pueden efectuar en los cinco años scales subsiguientes.
II.-FUNDAMENTOS ANALISIS DEL CASO
PRIMERO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva constituye la rearmación del carácter instrumental del proceso, en tanto mecanismo de pacicación social. En esa línea, dicha efectividad abarca no sólo aquellas garantías formales que suelen reconocerse en la conducción del proceso sino que, primordialmente, se halla referida a la protección ecaz de las concretas situaciones jurídicas materiales, amenazadas o lesionadas, que son discutidas en la Litis 1
SEGUNDO: Sobre el Proceso de Cumplimiento.

4. TRÁMITE: Admitida a trámite la demanda y tener por ofrecido los medios probatorios mediante resolución número DOS
de folio 17 y siguiente, corre traslado a la entidad demandada, y
2.1. En un primer momento debemos acotar que el artículo 66 del Código Procesal Constitucional establece: Es objeto del

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Diario Oficial El Peruano del 4/4/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date13/04/2019

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