Diario Oficial El Peruano del 4/4/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 18/04/2019 04:33:58

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Jueves 18 de abril de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2917

72019

PODER JUDICIAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
JUZGADO MIXTO DE SUCRE
EXPEDIENTE Nº: 126-2018.
SECRETARIO
: BRÍGIDA YOLANDA MENDOZA
VALDEZ.
DEMANDANTE : REYNA EUFEMIA PARIONA
AYALA.
DEMANDADO
: UGEL SUCRE.
Resolución N 04
Sucre, ocho de enero del año del dos mil diecinueve.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES:
1. Demanda Con fecha 23 de noviembre del año 2018, doña REYNA EUFEMIA PARIONA AYALA interpone demanda de proceso de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Sucre, representado por doña MARLENE F. MOSQUEIRA NEIRA, con emplazamiento del Procurador Público Regional de Ayacucho, con la nalidad que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral N 1144-2018 de fecha 09 de octubre del 2018, y que consiguientemente se ordene el pago de la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO CON 88/100 NUEVOS SOLES
S/. 58, 854.88, pago vía crédito interno devengado sobre reconocimiento de la Bonicación Especial por Preparación de Clases, respectivamente.
2. Contestación a la demanda La Directora de la entidad demandada, ha absuelto la demanda, solicitando que se declare infundada la misma, ello al considerar que dicha resolución materia de sub Litis se habría emitido sin marco presupuestal que lo garantice su pago.
3. Concepto del Procurador Público El Procurador Público emplazado, ha absuelto la demanda, solicitando también que se declare infundada la misma, ello al considerar que dicha resolución materia de sub Litis contraviene el principio de legalidad, al haber sido expedido sobre la base de normas derogadas; por ende que deviene la misma en inejecutable.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
1.- El proceso de cumplimiento como mecanismo procesal previsto en la Carta Magna y el Código Procesal Constitucional, tiene por nalidad garantizar que las normas legales emanadas por los órganos competentes y los actos administrativos rmes sean
realmente cumplidas, dejando de ser calicada como meras declaraciones o buenas intenciones de la autoridad o funcionario público.
2.- En el presente caso la demandante REYNA
EUFEMIA PARIONA AYALA persigue que la demandada Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Sucre, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N
1144-2018 de fecha 09 de octubre del 2018, y que consiguientemente se ordene el pago de la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA
Y CUATRO CON 88/100 NUEVOS SOLES S/. 58, 854.88, pago vía crédito interno devengado sobre reconocimiento de la Bonicación Especial por Preparación de Clases.
3.- En la STC N 0168-2005-PC/TC del Santa, CASO MAXIMILIANO VILLANUEVA VALVERDE, el Tribunal Constitucional ha señalado que para que el cumplimiento de un acto administrativo sea exigible a través de esta vía constitucional, además de la renuencia de la autoridad o funcionario público se requiere que el mandato previsto en el reúna las siguientes características: a sea un mandato vigente, b sea un mandato cierto y claro, c no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d sea de ineludible y obligatorio cumplimiento, e su cumplimiento sea incondicional, f reconozca un derecho incuestionable y g permita individualizar al beneciario.
4.- Evaluado bajo esos parámetros, se tiene que la resolución materia de autos reúnen las características antes señaladas, ya que se trata de actos administrativos rmes y vigentes, mediante la cual se otorga a la recurrente el pago por concepto de preparación de clases y evaluación. Asimismo, se tiene que antes de iniciar el presente proceso la recurrente ha reclamado el cumplimiento de la resolución cursando la solicitud de cumplimiento que obra a página 03.
5.- De acuerdo a lo precisado anteriormente, el Juzgado se encuentra persuadido que la resolución cuyo cumplimiento se solicita es de ineludible y obligatorio cumplimiento, ya que el mandato previsto en ella no contempla ninguna excepción para diferir la ejecución del pago de la prestación económica otorgada, por lo cual la demandada MARLENE F. MOSQUEIRA NEIRA, en su calidad de Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Sucre o quien haga sus veces en calidad de titular de esta Unidad de Gestión Educativa Local debe proceder a su cumplimiento inmediato, teniendo en cuenta que la legitimidad pasiva del demandado se deriva en la entidad demandada UGEL Sucre, quien tiene el deber de cumplimiento debido a que la demandante es personal de la entidad del que tiene la representación legal y porque la acreencia laboral se ha generado en el ámbito de su gestión, por ello es que el hecho que no tenga manejo presupuestario no lo libera de su obligación de dar cumplimiento a la resolución que él mismo emitió.
6.- Aunado a lo señalado debe tenerse en cuenta que el artículo 19 de la Ley N 28112- Ley Marco de Administración Financiera del Sector Público, establece que los actos administrativos de contenido económico deben ser emitidos una vez se cuente con la partida presupuestaria correspondiente bajo responsabilidad

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Diario Oficial El Peruano del 4/4/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date18/04/2019

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