Diario Oficial El Peruano del 4/4/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 28/04/2019 04:34:56

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Domingo 28 de abril de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2926

72589

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N 01582-2016-PA/TC
HUAURA
ALEJANDRO CHANGA HUERTAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera y Miranda Canales y votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, y Ferrero Costa, que sea agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Changa Huertas contra la sentencia de fojas 459, de fecha 19 de enero de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de enero de 2015, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Gobierno Regional de Lima Provincias, solicitando que se ordene su reposición en el cargo de agente de seguridad y vigilancia en sede principal del gobierno emplazado, asimismo, el pago de sus bonicaciones y asignaciones, el respeto de sus ocho horas de trabajo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su despido arbitrario. Sostiene que ha laborado del 4 de junio 2013 al 5 de enero de 2015, realizando labores en forma continua y permanente, bajo subordinación, con un horario y una remuneración, y superando el periodo de prueba de tres meses. Asimismo, indica que su empleador terminó la relación laboral sin expresarle causal alguna, vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, entre otros.
La procuradora pública ad hoc del Gobierno Regional emplazado contesta la demanda con fecha 30 de abril de 2015, indicando que la pretensión debe declararse improcedente puesto que las actividades que realizó el demandante fueron servicios no personales y, al ser un contrato civil, no tiene elementos congurativos de un contrato de trabajo. Asimismo, las funciones del demandante no se encuentran dentro del Cuadro de Asignación de Personal CAP, por lo cual no realizó labores permanentes y no se puede alegar desnaturalización de contratos.
El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 8 de julio de 2015, declara improcedente la demanda al vericar de autos que el demandante ingresó a laborar por concurso público de méritos a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, por lo que el presente proceso se debe reconducir a la vía ordinaria laboral para que el actor solicite la indemnización que corresponda, tal como lo establece el precedente emitido en la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC.
La Sala revisora conrma la apelada por igual fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía
desempeñando, porque habría sido objeto de un despido lesivo de su derecho constitucional al trabajo.
Procedencia de la demanda 2. En primer término, debe evaluarse si corresponde declarar improcedente la demanda y determinar si es que lo planteado por el recurrente debe ser dilucidado en la vía del proceso ordinario laboral. Para esto, corresponde analizar i la necesidad de tutela urgente en el presente caso y ii los alcances del precedente establecido en el Expediente 05057-2013-PA/TC con relación a los obreros municipales.
i La necesidad de tutela urgente en el presente caso 3. En la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/
TC, publicada en el diario ocial El Peruano el 22 de julio de 2015, el Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será igualmente satisfactoria como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii Que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. En atención a los criterios jurisprudenciales allí establecidos, la aplicación del referido precedente responde a dos criterios, uno objetivo y otro subjetivo. En el primer caso, se debe evaluar que la estructura propia del proceso sea idónea para acoger la pretensión de la parte recurrente. En el segundo supuesto, corresponde analizar si existe un riesgo de irreparabilidad del derecho en cuestión en caso se transite por la vía ordinaria y la necesidad de tutela urgente que se deriva de la relevancia del derecho o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
5. En el caso de los obreros municipales corresponde realizar un análisis detenido respecto al criterio subjetivo en la medida que pueden presentarse ciertos escenarios en los que se encuentre comprometida la necesidad de una tutela urgente. La situación de precariedad institucional y las condiciones de inestabilidad laboral que, en ciertos casos, afrontan los obreros municipales los coloca en una situación particularmente preocupante.
6. Además, un factor adicional importante a tener en cuenta viene representado por las difíciles condiciones remunerativas de este grupo de trabajadores. En estos casos, por ejemplo, la necesidad de tutela urgente puede derivar de la situación de pobreza que se podría generar respecto de algunos obreros municipales que acuden al proceso constitucional del amparo alegando un presunto despido arbitrario. Sobre el particular, cabe recordar que este Tribunal ya ha demostrado su preocupación por la situación general de las personas que viven en situación de pobreza y pobreza extrema en nuestro país STC 0853-2015-PA/
TC, considerando incluso que estas personas forman parte de un grupo en situación de vulnerabilidad STC 0033-2010-PI/TC, fundamento 15.
7. En ese sentido, debido a la condición en las que en muchos casos se encuentran estas personas es que el Estado en general y los órganos jurisdiccionales en particularestán en la obligación de garantizarles el acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo pues, como lo ha manifestado la Relatora Especial sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos de Naciones Unidas, el acceso a recursos judiciales de tales características es fundamental para hacer frente a las principales causas de la pobreza, la exclusión y la situación de vulnerabilidad Cfr.
Asamblea General. A/67/278, 2012, párrafo 5.

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