Derecho

Artículo 2615 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2615. Domicilio de otras personas incapaces

El domicilio de las personas sujetas a curatela u otro instituto equivalente de protección es el lugar de su residencia habitual.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte especial. Sección 1ª. Personas humanas)

Artículo 2614 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2614. Domicilio de las personas menores de edad

El domicilio de las personas menores de edad se encuentra en el país del domicilio de quienes ejercen la responsabilidad parental; si el ejercicio es plural y sus titulares se domicilian en estados diferentes, las personas menores de edad se consideran domiciliadas donde tienen su residencia habitual.

Artículo 2613 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2613. Domicilio y residencia habitual de la persona humana

A los fines del derecho internacional privado la persona humana tiene:

a) su domicilio, en el Estado en que reside con la intención de establecerse en él;

b) su residencia habitual, en el Estado en que vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado.

La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo.

En caso de no tener domicilio conocido, se considera que lo tiene donde está su residencia habitual o en su defecto, su simple residencia.

Artículo 2612 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2612. Asistencia procesal internacional

Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras deben hacerse mediante exhorto.

Cuando la situación lo requiera, los jueces argentinos están facultados para establecer comunicaciones directas con jueces extranjeros que acepten la práctica, en tanto se respeten las garantías del debido proceso.

Artículo 2611 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2611. Cooperación jurisdiccional

Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral.

Fuentes y antecedentes: art. 1° del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, Las Leñas.

remisiones: ver comentario al art. 2635 CCyC.

Artículo 2610 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2610. Igualdad de trato

Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina.

Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.

Artículo 2609 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2609. Jurisdicción exclusiva

Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para conocer en las siguientes causas:

a) en materia de derechos reales sobre inmuebles situados en la República;

b) en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público argentino;

Artículo 2608 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2608. Domicilio o residencia habitual del demandado

Excepto disposición particular, las acciones personales deben interponerse ante el juez del domicilio o residencia habitual del demandado.

Artículo 2607 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2607. Prórroga expresa o tácita

La prórroga de jurisdicción es operativa si surge de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiestan su decisión de someterse a la competencia del juez o árbitro ante quien acuden.

Se admite también todo medio de comunicación que permita establecer la prueba por un texto.

Asimismo opera la prórroga, para el actor, por el hecho de entablar la demanda y, con respecto al demandado, cuando la conteste, deje de hacerlo u oponga excepciones previas sin articular la declinatoria.

Artículo 2606 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2606. Carácter exclusivo de la elección de foro

El juez elegido por las partes tiene competencia exclusiva, excepto que ellas decidan expresamente lo contrario.

Fuentes y antecedentes: art. 5.1 de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado, Suiza; arts. 15 y 16 del Convenio relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, Lugano, 2007.