Artículo 2614 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2614. Domicilio de las personas menores de edad

El domicilio de las personas menores de edad se encuentra en el país del domicilio de quienes ejercen la responsabilidad parental; si el ejercicio es plural y sus titulares se domicilian en estados diferentes, las personas menores de edad se consideran domiciliadas donde tienen su residencia habitual.

Sin perjuicio de lo dispuesto por convenciones internacionales, los niños, niñas y adolescentes que han sido sustraídos o retenidos ilícitamente no adquieren domicilio en el lugar donde permanezcan sustraídos, fuesen trasladados o retenidos ilícitamente.

Fuentes y antecedentes: art. 16, inc. 1, del Proyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado de la República Oriental de Uruguay; Ley Modelo de México.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte especial. Sección 1ª. Personas humanas)

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1. Introducción*

A responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su formación, desarrollo y formación integral (art. 638 CCyC).

Por esa función, la norma indirecta en análisis fija el domicilio de quienes la ejercen como derecho regulador para el cuidado del niño o adolescente.

La ley impone principalmente deberes a los padres en favor de su hijo mientras no haya alcanzado la mayoría de edad o esté emancipado.

Cuando los padres cohabitan, se aplica el derecho del domicilio efectivo de convivencia común, sin embargo, en caso de que no conviva el niño con ambos, la norma sigue un criterio real y para ello determina el derecho aplicable en el lugar de la residencia habitual de aquel.

Por residencia habitual debe entenderse donde el niño desarrolla su centro de vida, donde estudia, mantiene lazos afectivos permanentes y como sujeto en desarrollo, el espacio donde construye su personalidad.

La fuente de inspiración es el Proyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado de la República Oriental de Uruguay, art. 16, inc. 1, donde se propone:

“1. Los menores sujetos a patria potestad tienen su domicilio en el Estado en que se domicilian sus padres cuando éstos ejercen efectivamente su representación.

Fuera de este caso, así como cuando dichos padres se encuentran domiciliados en Estados diferentes, los menores incapaces se consideran domiciliados en el lugar de su residencia habitual”.

2. Interpretación

2.1. Deberes y derechos de la responsabilidad parental

Las funciones y acciones que comprende son:

a) la atribución, ejercicio y privación total o parcial de la responsabilidad parental;

b) el derecho de cuidados personales del niño y decidir sobre su lugar de residencia, así como el derecho de comunicaciones con parientes, incluyendo el derecho de trasladar al niño durante un periodo limitado de tiempo a un lugar distinto del de su residencia habitual;

c) la supervisión por las autoridades públicas del cuidado dispensado al niño por toda persona que lo tenga a su cargo;

d) la administración, conservación o disposición de los bienes del niño.

El propósito de la responsabilidad parental es proteger el interés superior del niño, por lo tanto merece una consideración primordial con respecto a los deberes y derechos de los adultos que ejerzan la función y en caso de conflicto debe primar el interés de aquel.

2.2. Jurisdicción internacional

La competencia judicial es la del domicilio de los padres mientras convivan y en caso de que la responsabilidad parental sea plural por residir los padres en estados diferentes, el de la residencia del niño.

En caso de duda, debe fijarse la jurisdicción ante el estado de residencia habitual del niño, cuyas autoridades judiciales están facultadas para adoptar medidas para protección de su persona o de sus bienes.

En esta materia, debe ejercerse la protección de la infancia con la mayor cooperación internacional, porque es necesario asegurar el interés superior del niño, al extremo de que en caso de urgencia son competentes para adoptar las medidas de protección necesarias las autoridades de cualquier estado en cuyo territorio se encuentren la simple residencia del niño o los bienes que le pertenezcan.

2.3. Inmutabilidad de domicilio en caso de sustracción o retención

Finalmente, la última parte de la norma contempla el caso que el niño fuera sustraído o retenido ilícitamente en un estado diferente a su residencia habitual, negándole carácter de domicilio al lugar donde permanezca sustraído, trasladado o retenido.

Es decir, mantiene el domicilio y su residencia en el lugar donde habitaba descartando todo tipo de conexión de derecho aplicable con su nueva ubicación territorial.

Esa directiva no solo persigue desalentar cualquier maniobra que desplace el centro de vida del infante, sino también descartar que se califique como estancia legal el nuevo domicilio o residencia.

La fuente de inspiración fue el Proyecto de Ley Modelo de México que en la parte final del art. 9° menciona:

“Salvo lo previsto en el derecho convencional internacional, el menor de edad que hubiese sido sustraído o retenido ilícitamente no adquiere domicilio o residencia en el lugar donde permanezca sustraído o a donde fuese trasladado ilícitamente”.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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