Artículo 2613 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2613. Domicilio y residencia habitual de la persona humana

A los fines del derecho internacional privado la persona humana tiene:

a) su domicilio, en el Estado en que reside con la intención de establecerse en él;

b) su residencia habitual, en el Estado en que vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado.

La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo.

En caso de no tener domicilio conocido, se considera que lo tiene donde está su residencia habitual o en su defecto, su simple residencia.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte especial. Sección 1ª. Personas humanas)

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1. Introducción*

El ccyc prescribe como regla general que la conexión domicilio o residencia habitual o simple residencia determina el derecho aplicable para la persona humana.

La localización domicilio era la establecida por Vélez Sarsfield (con base en el derecho romano) pero ahora está actualizada en sus fundamentos y el CCyC reconoce mayor autonomía del sujeto humano al aceptar que el vínculo domicilio y residencia es una conexión real entre la persona y el sistema jurídico, porque presume que en la época actual existen para el hombre opciones de elegir donde vivir, proyectar su familia, desempeñar su profesión o trabajo, consumir, comerciar y finalmente fallecer.

Desde esa comprensión de decisiones y deseos, la ley establece un punto de conexión para fijar el contenido y ejercicio de derechos individuales, de incidencia colectiva y donde recurrir en tutela de justicia (jurisdicción internacional).

En suma, donde ejercitar derechos o verse obligado a observar sus deberes.

La autonomía del sujeto es central para el derecho internacional privado porque la disciplina regula el ámbito privado de su convivencia internacional y en cierta manera, persigue proporcionar reglas para que en un territorio genere vínculos con la flexibilidad necesaria que le permita acumular relaciones privadas en el extranjero.

Precisamente, la conexión domicilio y residencia son las más flexibles para acompañar al sujeto en los sistemas jurídicos que habite.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

El art. 73 CCyC define el domicilio real de la persona como el lugar de su residencia habitual, pero si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de obligaciones de esa actividad.

Por lo tanto, en el derecho nacional, el domicilio real es el lugar de residencia habitual del sujeto y en caso de ejercer actividad profesional o económica el del asiento de esa actividad para las obligaciones de su ocupación.

En cambio, las disposiciones de derecho internacional privado son autónomas con respecto a la calificación nacional de domicilio, porque no distingue categorías de domicilio, salvo que haya sido acordado en ejercicio de la autonomía de la voluntad.

Para el ámbito internacional solo se tiene en cuenta el domicilio a secas y en subsidio la residencia habitual o simple residencia, pero no concurren clasificaciones de domicilio.

La redacción de la norma refleja una calificación autónoma de domicilio y residencia habitual, que evita al intérprete la necesidad jurídica de definir la calidad del domicilio o residencia.

Esa finalidad es comprensible desde la perspectiva internacional, ya que lo relevante es donde reside la persona humana con la intención de establecerse (domicilio) y el lugar donde vive y establece vínculos durables por tiempo prolongado (residencia).

En el primer caso, la intención de establecerse exige una registración documental, una residencia registrada con el propósito de acreditar la intención y; en el segundo, es una cuestión fáctica que se demuestra por cualquier medio probatorio.

2.2. Jurisdicción internacional

El domicilio no solo es la regla general para ser titular o ejercitar derechos, sino que también fija la competencia internacional directa para las acciones personales.

En este caso, se trata de la conexión domicilio o residencia habitual del demandado (art. 2608 CCyC), se trata de la jurisdicción llamada de los “tribunales de la casa”.

En materia matrimonial, las acciones de validez, nulidad y disolución pueden ejercitarse ante el domicilio conyugal efectivo o el del demandado (art. 2621 CCyC).

Las acciones referidas a la unión convivencial, ante el juez del domicilio efectivo común de las personas que la constituyen o del domicilio o residencia habitual del demandado (art. 2627 CCyC).

En acciones sobre prestación alimentaria, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado (art. 2629 CCyC).

En acciones relativas a la determinación e impugnación de la filiación, a elección del actor, ante los jueces del domicilio de quien reclama el emplazamiento filial o ante los jueces del domicilio del progenitor o pretendido progenitor (art. 2631 CCyC).

En problemas referidos a fuente contractual, los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado (art. 2650, inc. a, CCyC).

En demandas sobre relaciones de consumo, uno de los foros habilitados es el del domicilio del demandado (art. 2654 CCyC).

En suma: a diferencia de los Tratados de Derecho civil de Montevideo de 1889 y 1940, donde la regla general en materia de jurisdicción internacional es la del lugar del derecho aplicable (teoría del paralelismo) el CCyC considera la proximidad razonable para ejercitar acciones personales en el domicilio o residencia habitual del demandado.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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