Artículo 2612 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2612. Asistencia procesal internacional

Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras deben hacerse mediante exhorto.

Cuando la situación lo requiera, los jueces argentinos están facultados para establecer comunicaciones directas con jueces extranjeros que acepten la práctica, en tanto se respeten las garantías del debido proceso.

Se debe dar cumplimiento a las medidas de mero trámite y probatorias solicitadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras siempre que la resolución que las ordena no afecte principios de orden público del derecho argentino.

Los exhortos deben tramitarse de oficio y sin demora, de acuerdo a las leyes argentinas, sin perjuicio de disponer lo pertinente con relación a los gastos que demande la asistencia requerida

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 2. Jurisdicción internacional)

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1. Introducción*

El CC no poseía una disposición de estas características.

Sin embargo, varias de las fuentes internacionales contemplan la asistencia procesal internacional que abarca este artículo —ver fuentes citadas en el comentario al art. 2611 CCyC— especialmente el Protocolo de Las Leñas, 1992 (arts. 8° y 12).

El exhorto es la vía por la cual se efectuará la petición de colaboración o asistencia procesal internacional y es el recurso principal elegido en la presente disposición.

Las comunicaciones judiciales directas están contempladas para ser utilizadas por los jueces argentinos en ciertas condiciones.

Las ventajas de utilización de este recurso son numerosas: permitirán mayor celeridad, menores costos, mayor certidumbre, mayor efectividad, entre otros.

La disposición en su segundo párrafo se refiere a las respuestas que brindarán las autoridades judiciales nacionales frente a la solicitud de asistencia procesal internacional proveniente de autoridades de otros estados.

Así, se pone el énfasis en las medidas de mero trámite y probatorias estableciendo el límite para brindar la asistencia solicitada en los principios de orden público de derecho argentino.

2. Interpretación

2.1. Medios de comunicación con autoridades extranjeras

2.1.1. Exhorto

En la disposición se elige como modo de comunicación primordial con autoridades de otro estados al exhorto.

En general, la transmisión de estos instrumentos puede realizarse por diferentes vías —a través de agentes diplomáticos o consulares, por las propias partes interesadas, por funcionarios judiciales u organismos administrativos especializados, por autoridades centrales, entre otros—.

Cuando exista un marco normativo que indique el modo de transmisión de los exhortos, aquel deberá ajustarse a dicha vía; cuando se carezca de dicho marco o directiva deberá optarse por el medio disponible más expedito y, según las circunstancias del caso, que implique menores costos.

Cabe resaltar que la disposición se refiere a las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras y no meramente judiciales, lo que importará un mayor margen para posibilitar la asistencia según cuales sean las autoridades a las que se deba solicitar auxilio.

2.1.2. Comunicaciones judiciales directas

Resulta además de gran importancia la incorporación en el marco legislativo de las comunicaciones judiciales directas puesto que habilita esta vía de comunicación legalmente.

Este tipo de práctica permitirá al juez acceder a información de tipo general —por ejemplo, respecto del derecho del estado requerido, particularidades de sus procedimientos, viabilidad del pedido de asistencia procesal internacional, sistemas de protección existentes— como también se le facilitará la posibilidad de conocer circunstancias respecto de casos concretos —por ejemplo, información respecto de procedimientos que se lleven a cabo en el otro estado, pruebas producidas, informes, etc.—.

La celeridad de este recurso puede resultar vital para el caso concreto, siendo que por oposición el exhorto seguramente insuma demoras mayores con consecuencias en perjuicio de los derechos de los sujetos involucrados.

Sin embargo, su empleo no podrá ir en detrimento de los derechos de las partes. es por ello que el límite que impone el legislador para el empleo de este recurso es que se respeten las garantías del debido proceso.

Si bien el artículo refiere a que las comunicaciones directas se establecerán con jueces, estimamos que el recurso también queda habilitado para la comunicación con otras autoridades del estado requerido, por supuesto que cumpliendo con las pautas exigidas en la norma:

si la situación lo requiere y en tanto se respeten las garantías del debido proceso.

2.2. Asistencia procesal requerida desde el extranjero

El segundo párrafo del artículo se refiere a los pedidos de asistencia procesal provenientes del extranjero y establece el deber de cumplimiento por parte del juez argentino.

El ámbito de aplicación de la disposición comprende a las medidas de mero trámite y probatorias que son aquellas que integran el primer nivel de cooperación internacional en orden al grado de profundidad que requiere este tipo de asistencia —el segundo grado abarca las medidas cautelares.

El último o grado más elevado de compromiso comprende el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras—.

En consecuencia, deberán considerarse en este nivel las notificaciones, citaciones, información del derecho extranjero y —estimamos que con fundamento en el deber de cooperación contemplado en el art. 2611 CCyC— deben incluirse también otras solicitudes que impliquen este nivel de auxilio.

El límite para dicha obligación está establecido únicamente en la afectación de los principios de orden público del derecho argentino que implique el cumplimiento de dichas medidas.

En este análisis deberá estarse a lo dispuesto en el art. 2600 CCyC, aunque estimamos que en aras de cumplir con el deber de cooperación la apreciación del orden público internacional deberá ser sumamente estricta. en este mismo sentido jurisprudencialmente se ha sostenido que “... habida cuenta del carácter excepcional del orden público internacional y el criterio restrictivo con el cual ha de ser considerado por los tribunales (en palabras de Opertti, el progreso del orden público equivale al retroceso del Derecho Internacional), la solicitud de auxilio o cooperación judicial internacional que se formula en el caso ha de ser aceptada y diligenciarse la prueba de que se trata...”.

Finalmente, el artículo concluye estableciendo la oficiosidad y celeridad en la tramitación de los exhortos, dejando a salvo lo relativo a los gastos que demande la asistencia requerida.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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