Derecho

Artículo 1743 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1743. Dispensa anticipada de la responsabilidad

Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder.


Artículo 1742 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1742. Atenuación de la responsabilidad

El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.

Remisiones: ver comentario al art. 1740 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 4ª Daño resarcible)


Artículo 1741 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1741. Indemnización de las consecuencias no patrimoniales

Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre
gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.

La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.



Artículo 1739 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1739. Requisitos

Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 4ª Daño resarcible)


Artículo 1738 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1738. Indemnización

La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Remisiones: ver comentario al art. 1741 CCyC.


Artículo 2306 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2306. Efectos sobre la confusión

La cesión no produce efecto alguno sobre la extinción de las obligaciones causada por confusión.

Fuentes y antecedentes: art. 1557 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO III. Cesión de herencia)

Artículo 2305 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2305. Garantía por evicción

Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza al cesionario su calidad de heredero y la parte indivisa que le corresponde en la herencia, excepto que sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos, sin dolo de su parte.

No responde por la evicción ni por los vicios de los bienes de la herencia, excepto pacto en contrario.

En lo demás, su responsabilidad se rige por las normas relativas a la cesión de derechos.

Artículo 2304 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2304. Derechos del cesionario

El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia.

Asimismo, tiene derecho de participar en el valor íntegro de los bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la cesión, y en el de los que en el mismo período se consumieron o enajenaron, con excepción de los frutos percibidos.

Fuentes y antecedentes: art. 1555 del Proyecto de 1998.

Artículo 2303 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2303. Extensión y exclusiones

La cesión de herencia comprende las ventajas que pueden resultar ulteriormente por colación, por la renuncia a disposiciones particulares del testamento, o por la caducidad de éstas.

No comprende, excepto pacto en contrario:

a) lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero;

b) lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión;