Artículo 2368 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2368. Prescripción

La acción de partición de herencia es imprescriptible mientras continúe la indivisión, pero hay prescripción adquisitiva larga de los bienes individuales si la indivisión ha cesado de hecho porque alguno de los copartícipes ha intervertido su título poseyéndolos como único propietario, durante el lapso que establece la ley.

Fuentes y antecedentes: art. 3460 CC y art. 2320 del Proyecto de 1998.

Remisiones: ver comentarios a los arts. 1897, 1899, 1905 y 2565 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 1. Acción de partición)

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1. Introducción*

Se establece, como regla, la imprescriptibilidad de la acción de partición mientras continua el estado de indivisión. la norma tiene como antecedente el art. 3460 CC y el art. 2320 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

El artículo en comentario dispone que la acción de partición es imprescriptible, manteniendo la solución consagrada en el CC, mejorándose la redacción de la norma para el supuesto en que se intervierta la posesión.

La regla es la imprescriptibilidad de la acción de partición, en tanto mientras dura la indivisión, el derecho a pedir la partición está vigente.

Ccuando la indivisión cesa fácticamente sobre un bien determinado porque uno de los coherederos ha intervertido el título, la situación cambia jurídicamente:

puede haberse producido la usucapión del bien.

Esta interversión implica que el coheredero deja de poseer como tal, y comienza a poseer como dueño exclusivo del bien.

La situación singular contemplada es, entonces, la del coheredero que ha intervertido el título, poseyendo algún bien individual como único propietario, y que ha adquirido su propiedad por prescripción adquisitiva nominada larga (ver comentarios a los arts. 1899 y 1905 CCyC).

Ssucede que la indivisión ha cesado de hecho, en tanto alguno de los copartícipes ha intervertido su título, poseyendo tales bienes como único propietario (ver los comentarios a los arts. 1897, 1899, 2565 CCyC y ss.).

La interversión del título se encuentra regulada en el art. 1915 CCyC, que establece que nadie puede cambiar la especie de su relación de poder por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo, y que se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto.

Cuando se pretenda efectuar la partición, el heredero que ha poseído en forma exclusiva un bien singular, podrá oponerse al requerimiento de división, argumentando que ya ha adquirido el bien, por prescripción adquisitiva.

Esto significa que la acción de partición se ha “extinguido” —claramente—, si se acredita tal circunstancia, porque hay un nuevo derecho sobre un bien determinado, por efecto de la interversión y posterior prescripción adquisitiva.

La acción de partición no ha prescripto, solo se ve impedida de incluir ese bien singular o determinado que se ha adquirido por prescripción adquisitiva.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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