Artículo 2370 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2370. Partición provisional

La partición se considera meramente provisional si los copartícipes sólo han hecho una división del uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad.

La partición provisional no obsta al derecho de pedir la partición definitiva.

Fuentes y antecedentes: art. 3464 del CC y art. 2322 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 2. Modos de hacer la partición)

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1. Introducción*

El artículo contempla, como en el CC, la partición provisional.

La norma tiene como antecedente el art. 3464 del CC y el art. 2322 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

La partición puede ser definitiva o provisional.

Es definitiva cuando se atribuye la propiedad exclusiva de los bienes a los herederos que devienen adjudicatarios.

La partición se reputa provisional, en esta norma en análisis, cuando los copartícipes han efectuado solo una división del uso y goce de los bienes hereditarios, permaneciendo indivisa la propiedad.

Esta partición provisional no impide el derecho de pedir la partición definitiva.

Se trata de una adjudicación provisoria —provisional, dice la norma— de uso y goce de los bienes, que pueden o no ser adjudicados a los copartícipes en la división definitiva.

Claro que podrá requerirse la atribución preferente de los arts. 2380 y 2381 CCyC.

Puede también ser realizada la partición provisional cuando los herederos han pactado la indivisión forzosa de la herencia, estipulada en el art. 2331 CCyC —propia del estado de indivisión—.

Y esta partición provisoria puede acaecer frente a la situación descripta por el art. 2328 CCyC, que regula el uso y goce de los bienes en la etapa de indivisión —Título VI—.

Debe correlacionarse este dispositivo con el comentario al art. 2329 CCyC, que alude a los frutos de los bienes indivisos:

en la partición provisoria los frutos corresponden a quien se les haya adjudicado el uso y goce de los bienes.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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