Artículo 2369 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2369. Partición privada

Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes.

La partición puede ser total o parcial.

Fuentes y antecedentes: arts. 3462, 3514 y 3516 CC y art. 2321 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 2. Modos de hacer la partición)

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1. Introducción*

A norma regula la partición privada.

La norma tiene como antecedente los arts. 3462, 3514 y 3516 CC y el art. 2321 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

El artículo en examen reproduce la idea central del CC en lo relativo a la libertad de las formas, así como la exigencia de unanimidad entre los coherederos para efectuar la partición privada o en forma privada.

También se estipula la posibilidad de llevar a cabo una partición total o una partición parcial.

Los copartícipes pueden recurrir a la partición privada si todos están presentes, y son plenamente capaces, y si esto no acaece, no puede llevarse a cabo una partición privada.

Las exigencias que viabilizan la partición privada, pueden reseñarse como sigue:

a) Los herederos deben estar presentes.

Ello no significa que se trate de una presencia física, sino que se exprese la conformidad en la partición privada que se lleva a cabo, por lo que pueden actuar por sí, o por medio de un representante convencional.

b) Los herederos deben ser capaces.

Por contraposición a la noción de capacidad exigida por la norma, son personas incapaces de ejercicio las contempladas en el art. 24 CCyC y concs., por lo que ellas no pueden otorgar el acto particionario privado.

La situación del menor de edad emancipado por matrimonio (arts. 27, 28 CCyC y concs.), exige definir la capacidad de ejercicio que contempla la ley y las restricciones establecidas, entendiendo la nueva regulación de los emancipados favorable a la realización del acto particionario privado.

c) Unanimidad de todos los herederos que otorgan la partición.

Esta coincidencia exigida por la norma alude al acuerdo referido tanto a la forma privada de la partición, cuanto a su contenido, es decir a los bienes que integran la división y las diversas modalidades en que se atribuyen los bienes.

Debe recordarse que si existen bienes inmuebles o muebles registrables, se exige la escritura pública conforme resulta del art. 1017, inc. a, CCyC que determina dicha instrumentación para los actos que tienen como objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles.

La partición privada exige que se contemplen los instrumentos que hagan posible, luego, la concreción y la inscripción de los bienes que corresponden a cada heredero, a su nombre, es decir, garantizando el derecho pleno de los adjudicatarios.

El art. 2371 CCyC completa la idea eje de la partición judicial, por contraposición a la partición privada.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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