Artículo 2404 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2404. Evicción

En caso de evicción de los bienes adjudicados, o de sufrir el adjudicatario alguna turbación del derecho en el goce pacífico de aquéllos, o de las servidumbres en razón de causa anterior a la partición, cada uno de los herederos responde por la correspondiente indemnización en proporción a su parte, soportando el heredero vencido o perjudicado la parte que le toque.

Si alguno de los herederos resulta insolvente, su contribución debe ser cubierta por todos los demás.

Ninguno de los herederos puede excusar su responsabilidad por haber perecido los bienes adjudicados en la partición, aunque haya sido por caso fortuito.

Fuentes y antecedentes: arts. 3505 y 3508 CC, y art. 2358 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 5. Efectos de la partición)

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1. Introducción*

A norma regula la garantía de evicción por parte de los herederos.

El art. 2404 CCyC tiene como antecedentes a los arts. 3505 y 3508 CC, y genéricamente al art. 2358 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

El artículo comentado instituye la garantía de evicción en tres grandes líneas:

a) la evicción de los bienes adjudicados;

b) la evicción si se sufre alguna turbación de derecho en el goce pacífico de esos bienes adjudicados; y

c) la evicción en el caso del derecho de servidumbre (arts. 1887, inc. k y 2162 CCyC y concs.), aunque la causa sea anterior a la partición.

Es que los coherederos son garantes, los unos respecto de los otros, de toda evicción de los objetos que les han correspondido en la partición, y también de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, siempre que la evicción o la turbación sean anteriores a la partición.

Para hacer efectiva esa garantía, cada uno de los herederos responde por la correspondiente indemnización en proporción a su parte, debiendo también soportar el heredero vencido o perjudicado la parte proporcional que le corresponda.

Si un coheredero no puede hacer efectiva su parte en la garantía, debido a su insolvencia, su contribución deber ser cubierta por todos los restantes coherederos.

Esta insolvencia no es más que una pérdida que resulta también de la evicción que sufre el heredero, y reconoce por causa la culpa o el error común que cometieron todos los herederos en la partición, motivo por el cual debe ser igualmente reparada en común por todos los coherederos.

La responsabilidad de los herederos subsiste aunque los bienes adjudicados a uno de ellos hubieran perecido, y ello, aunque dicho perecimiento haya sido por caso fortuito.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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