Artículo 2401 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2401. Coheredero deudor y acreedor a la vez

Si el coheredero deudor es a la vez acreedor, aunque su crédito no sea aún exigible al tiempo de la partición, hay compensación y sólo se colaciona el exceso de su deuda sobre su crédito.

Fuentes y antecedentes: art. 2355 del Proyecto de 1998.

Remisiones: ver comentario al art. 921 CCyC y ss.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 4. Colación de deudas

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1. Introducción*

Se aplica la regla de la compensación a la colación de deudas (ver compensación en el comentario al art. 921 CCyC y ss.).

No existe norma similar en el CC. Reconoce como antecedente el art. 2355 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

Se produce la compensación entre la deuda que tenía un coheredero con el causante y el crédito que tenía con este.

Esta compensación se efectúa aún cuando la deuda no sea todavía exigible al tiempo de la partición.

Puede verse que la medida de la colación de deuda se determina por el exceso de la deuda sobre el crédito, es decir, la deuda debe ser superior al crédito y la compensación no es suficiente para cancelar globalmente la deuda que el coheredero tenía con el causante.

El remanente de deuda —es decir, lo que aun adeuda el heredero que ha compensado— debe ser colacionado.

La compensación opera aun cuando el crédito no sea exigible, y con ello se excepciona el art. 923, inc. c, del CCyC, que dispone como regla para la compensación legal la exigibilidad del crédito

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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