Artículo 2402 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2402. Modo de hacer la colación

La colación de las deudas se hace deduciendo su importe de la porción del deudor.

Si la exceden, debe pagarlas en las condiciones y plazos establecidos para la obligación.

La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor es oponible a sus acreedores.

Fuentes y antecedentes: art. 2356 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 4. Colación de deudas)

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1. Introducción*

El artículo se explaya en el modo de hacer la colación de deudas.

No existe norma similar en el derogado CC. Reconoce como antecedente el art. 2356 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

La colación de deudas se efectúa reduciendo el importe de la deuda en la porción hereditaria que le es atribuida en la partición al “coheredero deudor”:

es decir que la deuda se deduce —se resta— del monto hereditario que le corresponde al heredero “deudor”.

En el caso de que los bienes a recibir por el coheredero deudor no alcancen para salvar la deuda, debe pagar el saldo resultante en las condiciones y plazos establecidos al contraer la obligación; es decir, como estaba convenida.

Un sector de opinión sostiene que el modo de hacer la colación de deudas, tal cual lo prevé el art. 2402 CCyC, no debería ser oponible a los acreedores del heredero deudor, cuando este último sea insolvente, pues en este caso, los demás coherederos tendrían una preferencia sobre los acreedores personales del heredero.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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