Artículo 2403 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2403. Efecto declarativo
La partición es declarativa y no traslativa de derechos.
En razón de ella, se juzga que cada heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su hijuela y en los que se le atribuyen por licitación, y que no tuvo derecho alguno en los que corresponden a sus coherederos.
Igual solución se entiende respecto de los bienes atribuidos por cualquier otro acto que ha tenido por efecto hacer cesar la indivisión totalmente, o de manera parcial sólo respecto a ciertos bienes o ciertos herederos.
Los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masa hereditaria conservan sus efectos a consecuencia de la partición, sea quien sea el adjudicatario de los bienes que fueron objeto de esos actos.
Fuentes y antecedentes: arts. 3503 y 3504 CC, y art. 2357 del Proyecto de 1998.
Remisiones: ver comentario al art. 2372 CCyC.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 5. Efectos de la partición)
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1. Introducción*
A norma establece el efecto declarativo y no traslativo de derechos de la partición hereditaria, como lo establecía el CC.
El art. 2403 CCyC tiene como antecedentes a los derogados arts. 3503 y 3504 CC, y al art. 2357 del Proyecto de 1998.
2. Interpretación
La particiónes declarativa y no atributiva de derechos, dado que los bienes comprendidos en la porción de cada heredero se consideran que le pertenecen en propiedad desde el momento mismo de la muerte del causante, y que son recibidos directamente del causante y no de sus coherederos.
La norma comentada considera que cada heredero ha recibido solo e inmediatamente los bienes comprendidos en su hijuela del causante, al igual que los que se le atribuyen por licitación (véase el comentario al art. 2372 CCyC), y que no tiene derecho alguno sobre los bienes que se atribuyen a los otros coherederos.
Esta solución también se aplica en relación a los bienes atribuidos por cualquier otro acto que ha tenido por efecto hacer cesar de hecho la indivisión, ya sea sobre todos los bienes, o de manera parcial sobre ciertos bienes o ciertos herederos.
Los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masa hereditaria conservan sus efectos como secuela o consecuencia de la partición, cualquiera sea el adjudicatario de los bienes que fueron objeto de esos actos ya otorgados, es decir, aunque el bien no sea atribuido a quien realizó esos actos.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.