Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

4

aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que si bien el actor cuestiona resoluciones administrativas en el proceso de amparo el proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria para resolver la controversia, en el cual el órgano jurisdiccional tiene potestad revisora de los pronunciamientos en sede administrativa y que, además, no se ha acreditado la irreparabilidad ni la tutela de urgencia por cuanto a la fecha de interposición de su demanda cuenta con el servicio de agua.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.

Sentencia de segundo grado
GUTIÉRREZ TICSE

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 13, de fecha 25 de octubre de 20227, confirmó la apelada, con el argumento de que existen vías igualmente satisfactorias;
que la resolución puede ser cuestionada en el proceso contencioso-administrativo; que no existe tutela de urgencia y que no se acredita la irreparabilidad por cuanto no ha demostrado que se le haya cortado el servicio de agua.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. En el caso de autos, el recurrente solicitó que se declare nula la Resolución Administrativa de Subgerencia de Comercialización de EPSEL 2245-2021-EPSEL-SA-GG-GCSGC, de fecha 4 de agosto de 20218, mediante la cual se declaró fundado en parte su reclamo respecto al consumo de marzo 2021; improcedente respecto a los meses de enero y febrero de 2021; e infundado respecto a los meses de abril y mayo de 2021. Alegó la vulneración de su derecho al agua potable.
Análisis del caso concreto 2. En principio, es importante señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia dictada en el Expediente 023832013-PA/TC, el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional. Al respecto, se debe tener presente que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
3. De lo expuesto en la demanda se aprecia que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión planteada por la parte demandante, pues se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede evaluarse si el monto facturado se corresponde con la lectura efectuada por el personal de EPSEL o si existen fallas técnicas en los lectores del suministro, y en el que además, de ser urgente, puede solicitar una medida cautelar a fin de evitar el corte del servicio de agua, el cual a la fecha de interposición de la presente demanda no se encuentra suspendido. Además de ello, en el referido proceso puede cuestionar la resolución administrativa que afirma que existe una fuga de agua entre el medidor y su predio parte interna; que no acudió a la empresa demandada a realizar los actos administrativos correspondientes como el de conciliación y que rechazó su reclamo por extemporáneo respecto de sus otros reclamos.
4. Por otra parte, durante el trámite del presente proceso, el demandante, aparte de alegar la vulneración de su derecho al agua potable, no ha cumplido con acreditar la existencia de un riesgo de irreparabilidad del derecho invocado en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente al derecho invocado, máxime si de los actuados se advierte que cuenta con el servicio de agua potable al momento en que interpuso su demanda.
5. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El Peruano Sábado 6 de abril de 2024

DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
1 2
3 4
5 6
7 8

Cfr. Foja 149.
Cfr. Foja 13.
Cfr. Foja 22.
Cfr. Foja 25.
Cfr. Fojas 40 y 72.
Cfr. Foja 81.
Cfr. Foja 149.
Cfr. Foja 4.

W-2275253-18

PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 267/2024
EXP. N.º 01001-2023-PA/TC
PIURA
JUAN JOSÉ ALBÁN PARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Albán Parra contra la resolución de fecha 19 de julio de 20221, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 20202, el recurrente promovió el presente amparo en contra de los jueces del Cuarto Juzgado de Familia de Huancayo y del Segundo Juzgado de Paz Letrado de El Tambo de la Corte Superior de Justicia de Junín, así como contra doña Maeena Francy Untiveros Ambrosio, con el propósito de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i la Resolución 3, de fecha 11 de diciembre de 20183, que declaró nulo el auto apelado Resolución 17 de fecha 22 de mayo de 2018, que había declarado improcedente el pedido de descuento del concepto de gastos operativos, en el proceso sobre alimentos promovido en su contra; y ii la Resolución 20, de fecha 11 de marzo de 20194, que declaró fundado el pedido de doña Maeena Francy Untiveros Ambrosio de cursarse oficio a su empleadora, a fin de que se efectúe el descuento del 20 % del haber mensual que percibe, incluido el descuento a los gastos operativos, por haberse determinado así en el acuerdo conciliatorio de las partes, con calidad de cosa juzgada5. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
En líneas generales, alega que ambas resoluciones adolecen de evidentes errores de motivación por contener criterios errados. Refiere que en el acuerdo conciliatorio no se mencionó, de forma expresa, el concepto de gastos

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha06/04/2024

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones1470

Primera edición08/01/2016

Ultima edición06/06/2024

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