Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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consideración que la Resolución Administrativa N025-2012CE-PJ emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial no exige el original de la papeleta de habilitación, sino solo señala la presentación de esta sin especificar si es el original o copia.
TERCERO: Al respecto, se debe mencionar que, para estimar la pretensión impugnatoria, debe encontrarse acreditado el agravio que invoca la parte recurrente respecto de la vulneración al derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, en sus variantes como derecho a la defensa y debido proceso; sin embargo, examinada la resolución número ocho Fs. 115, se tiene que no existe transgresión alguna a los derechos fundamentales de la emplazada, toda vez que con la resolución número ocho se resolvió admitir la contestación de la demanda sin haberse puesto condición de por medio, y en cuanto al requerimiento de adjuntar papeletas de habilitación en original, esto en nada ha afectado el normal desarrollo del proceso, siendo que no se ha decretado el apercibimiento de la multa en perjuicio de la recurrente; en consecuencia, merece desestimarse el agravio que sustenta el recurso impugnatorio contra la resolución número ocho.
En relación con la Sentencia:
CUARTO: La demandada, por intermedio de su Procurador Público, mediante escrito de apelación de folios ciento cuarenta y uno ha señalado que: a el Juzgador no explica las razones por las cuales considera que la asignación especial establecida por la Ley N 28254 también comprendería a los pensionistas de la Policía Nacional del Perú; b los demandantes vienen percibiendo de manera consecutiva la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, en consecuencia no puede ser amparada la pretensión contenida en la demanda; c se han señalado los fundamentos de las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en expedientes sobre casos de promoción económica de pensión de invalidez para fundamentar la sentencia emitida en este proceso, sin haberse evaluado los argumentos expuestos por su parte ni realizado un análisis exhaustivo del caso en concreto.
QUINTO: De la revisión de autos se aprecia que mediante escrito de demanda de fojas cuarenta y seis, Wilter Flores Cueva, Luis Enrique Pimentel Solsol, y Walther Pérez Flores interponen demanda contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se incrementen sus pensiones de invalidez con la asignación especial dispuesta en el artículo 9 de la Ley N 28254 y que además, se disponga el pago de las respectivas asignaciones especiales devengadas a partir del primero de febrero del dos mil diez en los casos de Wilter Flores Cueva y Luis Enrique Pimentel Solsol, y desde el primero de marzo de dos mil nueve en el caso de Walther Pérez Flores; más el pago de intereses legales y costos del proceso SEXTO: Atendiendo a las especiales circunstancias del caso y de conformidad con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de obligatorio cumplimiento, resulta necesario verificar si en el presente caso se ha vulnerado o no los derechos constitucionales invocados, con la finalidad de evitar consecuencias irreparables.
SÉTIMO: Al respecto, se debe tener presente, que el inciso a del artículo 11 del Decreto Ley N 19846, que regula el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, ha establecido en materia de pensión de invalidez que:
El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá:
a El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad;

subrayado agregado OCTAVO: Sin embargo, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reciente y reiterada jurisprudencia Cfr. STC N 0034-2009-PA/TC, 0504-2009-PA/TC, 18552009-PA/TC, 1996-2009-PA/TC, dicha disposición fue modificada tácitamente por el artículo 2 de la Ley N 24373, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, norma que a su vez ha sido modificada, primero por el artículo 1 de la Ley N 24916, de fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, y luego por el artículo 2 del Decreto Legislativo N 737, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno; el que a su vez fue modificado
El Peruano Viernes 18 de octubre de 2019

por el artículo único de la Ley N 25413, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y dos, disponiendo que:
Los Miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante.
. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones, constituyen los goces y beneficios que perciben los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad .. subrayado agregado;
NOVENO: En tal sentido, resulta evidente, que los dispositivos legales que regulan la pensión de los servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional han previsto para sus beneficiarios el otorgamiento sin distinción alguna de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los servidores de su mismo grado jerárquico en situación de actividad, conforme lo ha reconocido también el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia Cfr. STC N 38132005-PA/TC, N 3949-2004-PA/TC y N 1582-2003-AA/TC
y sin hacer diferencia entre conceptos pensionables o no pensionables. Por tanto, si por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, se incrementa el haber que percibe un militar o policía en actividad, dicho incremento debe reflejarse también en la pensión de invalidez o incapacidad de aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado, independientemente, de la promoción económica que cada cinco años les corresponde conforme a ley;
DÉCIMO: En el presente caso, de las Resoluciones Directorales N 348-2010-DIRPEN-PNP-Lima de fecha veintiuno de enero de dos mil diez, N 3011-2010-DIRPENPNP-Lima de fecha cinco de mayo de dos mil diez, y N1538-2009-DIRPEN-PNP-Lima de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, se aprecia que a los demandantes habiéndoseles dado de baja por invalidez se les ha otorgado Pensión, así también con las Boletas de Pago obrante a folios siete, catorce y veinte, queda acreditada su situación de pensionistas de la Policía Nacional del Perú.
DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a la Asignación Especial;
de conformidad con la Ley N 28254, de fecha quince de junio de dos mil cuatro, correspondía otorgar una Asignación Especial a favor del personal militar y policial, en situación de actividad, en dos tramos:
a. Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES
S/. 50,00 mensuales a partir del mes de julio de dos mil cuatro.
b. Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS
SOLES S/. 50,00 mensuales adicionales a partir del mes de octubre de de dos mil cuatro;
Conforme se aprecia de las boletas de pago de pensiones, obrante a fojas ocho, quince y veintiuno, no se ha cumplido con dicho pago a los actores de la Asignación Especial, con lo que se acredita la violación a su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
DÉCIMO SEGUNDO: En consecuencia, al entrar en vigencia el Pago de una Asignación Especial, conforme la Ley N 28254, desde el mes de julio de dos mil cuatro, corresponde su pago por parte de la entidad demandada, así como los montos dejados de percibir por dicho concepto y de los intereses legales generados desde la fecha en la cual debió aplicársele el reajuste fijado por dicha norma, esto es, desde el primero de febrero del dos mil diez en los casos de Wilter Wilter Flores Cueva y Luis Enrique Pimentela Solsol, y a partir el primero de marzo de dos mil nueve en el caso de Walther Pérez Flores, de acuerdo al artículo 1246 del Código Civil con una tasa de interés legal simple, debiéndose efectuar la liquidación respectiva.
DÉCIMO TERCERO: Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 56 de la Ley 28237 Código Procesal Constitucional, al haberse declarado fundada la demanda y estando a que la Comandancia de Ejército del Perú se encuentra dentro del ámbito del Ministerio de Defensa, como entidad del Estado le corresponde la respectiva condena de pago de costos.
Por estas consideraciones:
CONFIRMARON la resolución número ocho de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, que dispone que la

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CountryPeru

Date18/10/2019

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