Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 18 de octubre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

sosteniendo que no le habían notificado personalmente en su domicilio real tampoco indicó que estuvo en el CRAS
- de modo tal que sí admite tácitamente que sí se le había notificado en su domicilio procesal, conforme a las constancias de notificación que hemos aludido-, por este accionar del afectado y favorecido por el proceso de hábeas corpus resulta infundado; ergo, consideramos que la apelación en este extremo debe ser amparada a los demandados y jueces integrantes de la Sala Penal Permanente del Callao y que no se ha constatado la vulneración del derecho a la doble instancia, a la legítima defensa, debido proceso y de ser oído.
4.2.6. La señora Juez constitucional de primera instancia en los considerandos noveno, décimo y décimo primero como fundamento para estimar la demanda, ha aludido que la notificación a una audiencia de apelación debe realizarse al domicilio real y procesal, pero dicho argumento de hecho no tiene ningún fundamento jurídico no supera un simple Control de Legalidad, hay ausencia de motivación jurídica válida, tampoco hay sustento jurisprudencial - pues el considerando octavo, se refiere a otro supuesto de hecho.
En consecuencia, no es posible sostener que el recurso de apelación sólo será declarado inadmisible si no concurre a la audiencia el acusado y que el mismo deba ser notificado a su domicilio real. Lo que se exige es que su convocatoria le sea necesariamente notificada en forma oportuna, toda que la audiencia de apelación así lo exige; por tanto, si se cumple tal condición y no existe justificación alguna de la inconcurrencia a la audiencia de apelación de sentencia, la consecuencia jurídica es la declaración de inadmisibilidad del medio impugnatorio formulado11.
4.2.7. En atención a lo expuesto en los puntos precedentes, corresponde revocar la decisión impugnada y reformándola declarar INFUNDADA la demanda constitucional planteada.
DECISIÓN FINAL:
Por tales consideraciones, el Colegiado de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, RESUELVE:
1. REVOCAR la Sentencia dictada mediante resolución N 15 de fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve Fs.314/326 en el extremo que resuelve declarar fundada la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por Orlando Cortez Sánchez a favor de Juan Carlos Cortez Sánchez contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones del Callao, Dra. Emperatriz Elizabeth Pérez Castillo, Dr.
Alfonzo Carlos Payano Barona y Dr. Orlando Tapia Burga por vulneración al derecho de defensa y pluralidad de instancias, en consecuencia NULA la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto mediante Resolución N 8
del dos de abril de dos mil dieciocho y NULA la resolución N
12 de fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
2. REFORMAR la sentencia dictada mediante resolución N 15 de fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve Fs.314/326 en el extremo que resuelve declarar fundada la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por Orlando Cortez Sánchez a favor de Juan Carlos Cortez Sánchez; DECLARARON: INFUNDADA la demanda constitucional planteada.
2. Notifíquese a los sujetos procesales y devuélvase al órgano jurisdiccional correspondiente para que proceda conforme a ley.
SS.
VÁSQUEZ BUSTAMANTE
Presidenta HURTADO POMA
Juez Superior CALDERÓN PAREDES
Ponente
1

Sentencia dictada mediante resolución N 15 de fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve Fs.314/326 en el extremo que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Orlando Cortez Sánchez a favor de Juan Carlos Cortez Sánchez dirigida contra los señores magistrados integrantes de la entonces Sala Penal de Apelaciones del Callao, por vulneración al derecho de defensa y pluralidad de instancia; en consecuencia, NULA la resolución N 12 de fecha 16 de julio de 2018 que declaró infundada la nulidad planteada por el sentenciado; y NULA la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto mediante Resolución N 8, debiéndose dar cumplimiento a los considerandos contenidos en la presente sentencia.

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La vista de la causa se llevó a cabo el día seis de agosto del presente habiéndose recibido el informe oral del abogado representante de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.
Fundamentos Jurídicos N 4-5 de la sentencia expedida en el Exp. N
04295-2007-PHC/TC, caso Casas Santillán.
En el petitorio se señala que la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia mencionada, que formuló nulidad contra dicha resolución y que se le restringe el derecho de acudir a la instancia superior a fin de que conozca su caso, vulnerando el derecho de defensa.
Conforme se advierte del auto admisorio de fs. 157/161.
Según resolución N 11 el Ad quo amplía el auto admisorio ante el error advertido por este Colegiado a través de la Resolución N 10 fs. 246/259, emplazándose a los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones del Callao.
El Tribunal Constitucional en el Exp. No. 006633-2015-POHC/TC procedente de Cañete en el caso de Tomas Juan Villanueva Lojano sentencia publicada en el diario oficial El Peruano del día 8 de Agosto del año 2019, separata sobre Procesos Constitucionales, pagina 73942, sobre La notificación de las resoluciones judiciales en el marco del debido proceso a dicho: 3. El Tribunal Constitucional ha establecido en diversa jurisprudencia que, desde una perspectiva de contenido y aplicación del debido proceso, se puede decir que los actos judiciales deben tener como requisito de validez la notificación, con la finalidad de que el procesado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los pronunciamientos y diligencias judiciales. Pero, solo en el caso de que se apliquen, sanciones o se restrinjan derechos de la persona, incumplir este requisito vulnerará además el derecho de defensa, lo cual implica que dicho proceso resultará susceptible de revisión en la vía constitucional. Es decir, no todo defecto en la validez de la notificación genera de por sí una violación del derecho al debido proceso, pues es necesario que se acredite en formaindubitable que, ante la falta de una debida notificación, se ha afectado en forma efectiva el derecho de defensa o el derecho constitucional que se encuentre implicado en el caso.
Exp. No. 02964-2011 PHC/TC procedente de Arequipa del 16 de Julio del año 2013.
El Código Civil determina que un caso fortuito o de fuerza mayor, es un evento extraordinario, imprevisible e irresistible que no permite cumplir, con un emplazamiento para este caso en concreto.
En este sentido, se tiene que la notificación efectuada al hoy beneficiario en su domicilio procesal con la convocatoria a la audiencia de apelación, ha surtido sus efectos al haberse realizado correctamente y mediado el tiempo necesario entre el acto de notificación y la realización de la audiencia.
En este distrito judicial se han emitido pronunciamientos en este sentido.

W-1815031-1

PROCESO DE AMPARO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL DE LIMA
EXP. 02239-2015-0
Resolución: dieciséis Lima, cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS: interviniendo como ponente la señorita Juez Superior Torreblanca Núñez; Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Es materia de grado:
i La resolución número ocho de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, en el extremo que dispone que la demandada cumpla con presentar el original de la papeleta profesional del abogado que autoriza el escrito, así como de los letrados a quienes se pretende delegar las facultades generales de representación judicial, dentro de tercer día de notificado, bajo apercibimiento de multa.
ii La sentencia emitida mediante resolución número diez de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, obrante de fojas ciento veintiocho a ciento treinta y dos, que resolvió declarar fundada la demanda, en consecuencia, ordena a la entidad demandada, abone a los accionantes, la asignación especial dispuesta por el artículo 9 de la Ley N 28254, más el pago de devengados, los intereses legales y costos del proceso.
En cuanto a la apelación de la resolución número ocho:
SEGUNDO: En su recurso impugnatorio de Fs. 122, la parte demandada precisa como agravio que el requerimiento de adjuntar papeletas de habilitación en original bajo apercibimiento de multa, transgrede su derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, específicamente el derecho a la defensa y debido proceso, puesto que no se toma en

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date18/10/2019

Page count8

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