Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 18 de octubre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Cortez Sánchez fs. /7, se cuestiona la sentencia que lo condenó a tres años de pena privativa de libertad por no estar ajustada a ley, afectando la tutela procesal efectiva y el debido proceso porque se le ha condenado y restringe el derecho de acudir a la instancia superior.
1.2. A través de la Resolución N 4 fs. /7157/161, se admite a trámite la demanda de hábeas corpus propuesta.
Asimismo, por Resolución N 7 fs. 199/207, se expide sentencia declarando infundada la demanda formulada.
1.3. El accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia a través de su recurso presentado con fecha 10
de abril de 2019 fs. 220/224.
1.4. Por resolución N 10 fs. 246/259, este Colegiado declaró la nulidad de la sentencia expedida por el Ad quo, al no haberse pronunciado por la afectación del derecho a recurrir a instancia superior para la revisión del caso.
1.5. Mediante resolución N 11 fs. 259/261, el Ad quo amplió el auto admisorio en contra de los magistrados superiores Emperatriz Elizabeth Pérez Castillo, Alfonzo Carlos Payano Barona y Orlando Tapia Burga, quienes fueron emplazados con la demanda constitucional.
Segundo: Fundamentos de la Procuraduría Pública apelante:
2.1. Pretende la revocatoria de la sentencia recurrida y reformándola se declare improcedente o alternativamente infundada en todo el extremo la demanda constitucional de hábeas corpus.
2.2. Se emite sentencia fundada contraviniendo el derecho a la motivación. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la debida motivación obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas sin cometer desviaciones o alteración del debate procesal incongruencia activa. Precisamente en autos se planteó en el petitorio la nulidad de la Resolución de fecha 23/06/17, sin embargo, la Juez se pronuncia por la nulidad de las resoluciones de fecha 16/07/18 y 2/04/18, excediendo las peticiones formuladas, es decir, alteró el debate procesal y vulneró la motivación de la sentencia.
2.3. Se emite sentencia estimativa sin dar los argumentos por los que se aparta de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha referido que el derecho a la pluralidad de instancia es un derecho de configuración legal, lo cual implica que es el legislador quien crea y determina los requisitos que se deben cumplir y el procedimiento que se debe seguir, habiendo establecido ciertos parámetros para poder acceder a la instancia superior. Así, el artículo 423.3 del Código Procesal Penal precisa que si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declara inadmisible el recurso que interpuso. Asimismo, el Tribunal Constitucional no considera que dicha normativa deba ser calificada como inconstitucional y en su caso aplicar el control difuso, dado que el Tribunal ha señalado que el control difuso solo puede ser utilizado cuando no exista ninguna forma de interpretar e dispositivo normativo en cuestión de conformidad con la Constitución, existiendo otra forma de interpretar dicho artículo que considera que el recurso de apelación de sentencia debe ser declarado inadmisible cuando no concurre e imputado, o en ausencia de éste su abogado defensor.
2.4. Se emite sentencia estimativa sin dar los argumentos del por qué invade competencias de la judicatura ordinaria.
Tercero: Fundamentos de la resolución apelada: fs.
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3.1. La Constitución establece expresamente en el artículo 200 inciso 1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella, tales como el derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso, a la defensa, etc., ello debe ser posible siempre que exista conexión, entre éstos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso en concreto, de manera negativa en el derecho a la libertad individual.
3.2. Se advierte que los agravios expuestos por el recurrente respecto de la sentencia que lo condena a tres años de pena privativa de la libertad efectiva, no puede ser motivo de pronunciamiento por esta judicatura, debiendo considerar que la vía idónea es el recurso de impugnación, mediante el cual la parte afectada hace valer el derecho a la instancia plural a fin de que un superior jerárquico resuelva los cuestionamientos invocados.
3.3. En el caso concreto, el sentenciado interpuso apelación contra la sentencia, suscribiendo el escrito la
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letrada Carmen Milagros Aguirre Toledo, a quien se le notificó a su casilla electrónica N 9331 para la audiencia de apelación programada para el 2 de abril de 2018, verificándose que tal citación no fue notificada al acusado.
3.4. El artículo 423 del código Procesal Penal en su inciso 3 prevé que si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia se declara la inadmisibilidad del recurso que interpuso. Así, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N 04865-2012-PH/
TC ha establecido que no puede rechazarse un recurso de apelación cuando a la audiencia concurre el acusado mas no el abogado, pues si bien es este último quien técnicamente podría sustentar la apelación interpuesta, la norma es expresa en señalar que la inadmisibilidad del recurso es en la medida que no concurre el acusado, pues es éste quien debe hacer uso de su derecho más allá de los tecnicismos que finalmente están plasmados en el recurso planteado dentro del plazo que prevé la norma.
3.5. Así las cosas, el recurso de apelación solo se declara inadmisible si no concurre el acusado, empero aquí parte la interrogante de si para ello es necesario cursar la notificación al imputado recurrente o basta con que se curse la notificación a la casilla de su abogado, entiéndase que debe notificarse a ambas partes, esto es, al abogado en su casilla, y al imputado recurrente en su domicilio real, a fin de que se efectivice el pleno conocimiento de este último para dicha diligencia. En el caso concreto, la resolución que declaró inadmisible la apelación por su inconcurrencia cuando jamás se le notificó debidamente, vulnera no solo su derecho de defensa, sino que se le ha recortado el derecho que le asiste a la instancia plural, sin que se le haya efectivizado una notificación para que tome conocimiento de la audiencia programada; siendo así, la Sala Superior no estuvo ante un caso de desidia, justamente de ahí parte la necesidad de que el sentenciado recurrente deba ser notificado a fin de que pueda hacer valer su derecho de defensa.
Cuarto: Análisis del caso y absolución de agravios:
4.1. La Procuraduría apelante considera que se emite sentencia fundada contraviniendo el derecho a la motivación contraviniendo la Constitución motivación sustancialmente incongruente al haberse planteado en el petitorio la nulidad de la Resolución de fecha 23/06/17, sin embargo, la Juez se pronuncia por la nulidad de las resoluciones de fecha 16/07/18 y 2/04/18.
4.1.1.
Sobre la motivación sustancialmente incongruente, el Tribunal Constitucional ha dejado 3
establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal .
4.1.2. En el presente caso, es de advertirse que conforme al petitorio de la demanda constitucional4, el Ad quo admitió la misma a trámite por supuesta afectación al derecho a la libertad y debido proceso por cuanto ha sido sentenciado como reincidente sin tener una sentencia efectiva y por restringir su derecho a acudir a instancia superior para la revisión del caso5, ampliando el emplazamiento a los integrantes de la Sala de apelaciones al alegar el recurrente en su demanda que se declaró inadmisible su apelación por no concurrir a la audiencia, empero aduciendo que no ha sido notificado a su domicilio real, recortando así el derecho de defensa que le asiste6. Así, se tiene de los actuados que los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte del Callao emplazados, conforme es de verse de los cargos de notificación de fs. 266, 311 y 312, fueron notificados en forma personal, así como la Procuraduría Pública a fs. 300, con la demanda, admisorio y auto ampliatorio de la misma, sin que haya sido contestada en este extremo por los magistrados emplazados y la Procuraduría Pública.
4.1.3. De lo señalado precedentemente, encontrándonos en un proceso constitucional -que se rige entre otros principios por el de elasticidad y pro actione-, habiéndose emplazado a los magistrados con la demanda constitucional y las resoluciones judiciales que precisan los supuestos derechos fundamentales que se habrían vulnerando; el haber señalado el Ad quo expresamente las resoluciones judiciales que vulnerarían el derecho constitucional alegado, no se ha incurrido en motivación incongruente como sostiene la Procuraduría apelante, por lo que el agravio propuesto en este extremo no es amparado.

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date18/10/2019

Page count8

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