Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

privado arbitrariamente de ella; y, c el derecho a una pensión mínima vital. En cuanto al segundo elemento, se tiene que este derecho fundamental también comporta el derecho de las personas a no ser privadas de modo arbitrario e injustificado de la pensión; de ahí que corresponda garantizar, frente a la privación arbitraria e irrazonable, el goce de este derecho, a fin de que permitir que las personas puedan llevar una vida en condiciones de dignidad. En ese orden de ideas, se advierte que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso constitucional de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N 01417-2005-PA/TC.
Tercero: Sobre el particular, se advierte de autos que a fojas 02 obra la Resolución N 909-97-ONP/DC de fecha 12
de marzo de 1997, en la cual se precisa lo siguiente:
Que, para obtener el derecho a pensión de jubilación se requiere que el la asegurada acredite haber efectuado aportaciones por un periodo no menor a veinte 20 años completos, de conformidad al artículo 1 del D.L. N 25967;
Que, de los documentos e informes que obran en el expediente el la asegurado a ha acreditado 25 años completos de aportaciones, por lo que contando con la edad y años de aportaciones requeridas para acceder a la pensión de jubilación le corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada;
Se resuelve:
Artículo 1.- Otorgar a Caldas Miguel Marino, pensión de jubilación por la suma de S/.266.00 a partir del 08/08/1993
Resaltado agregado.
Asimismo, se advierte que a fojas 04 obra la Notificación de fecha 21 de agosto del 2006, que señala lo siguiente:
Que, al efectuar la revisión de su expediente se verificó que la pensión inicial de S/.266.00 Nuevos Soles que venía percibimiento no era la correcta, toda vez que su pensión inicial debió estar nivelada a S/.8.00 Nuevos Soles con el reajuste de la Carta Normativa N 006-DNPGCSI-IPSS-91 .
Resaltado agregado.
Cuarto: En ese sentido, se debe tener presente que el otorgamiento de una pensión de jubilación exige el cumplimiento de las condiciones o exigencias determinadas por Ley, de modo que quien goza de aquella es porque ha cumplido con los requisitos legales pertinentes; por ello, aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes para su ejercicio deben encontrar el debido sustento legal y fundarse en razones debidamente sustentadas, porque de lo contrario se estaría vulnerando este derecho.
Quinto: En la misma línea, la Ley del Procedimiento Administrativo General, no es ajena en exigir a la Administración la fundamentación en sus actos; así pues, en su artículo 3.4 ha previsto que para su validez, El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico;
en concordancia con ello, el artículo 6.1 del mismo cuerpo normativo establece que La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
Sexto: Así las cosas, se aprecia que en el caso concreto, la entidad demandada otorgó la pensión de jubilación en la suma de S/. 266.00 luego de realizar el análisis respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para el otorgamiento de la misma, tal como se advierte de la citada Resolución N 909-97-ONP/DC de fecha 12 de marzo de 1997, de manera que el otorgamiento de la referida pensión no ha sido de manera ilegal, puesto que la parte apelante fue quien otorgó un monto que según precisa no correspondía.
Sétimo: Por otro lado, el inciso 14 del artículo 3 de la Ley 28532, precisa que:
Son funciones de la Oficina de Normalización Previsional ONP las siguientes:
14. Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley .
Resaltado agregado.

El Peruano Viernes 18 de octubre de 2019

Octavo: Sin embargo, dicha función de la entidad demandada debe efectuarse respetando las garantías del debido procedimiento, esto es poner en conocimiento del actor que su expediente administrativo viene siendo materia de revisión con la finalidad que éste pueda efectuar su descargo de considerarlo necesario, antes de que la entidad revisora emita algún acto administrativo que afecte el derecho ya reconocido por la misma a favor del accionante, tal como ocurrió en el caso de autos, situación que permite verificar que dicho accionar fue realizado sin respetar el debido procedimiento, lo que justifica la restitución de las sumas recortadas conforme se ha dispuesta en la resolución apelada.
Noveno: Siendo ello así, se advierte que la resolución venida en grado, ha sido expedida conforme con lo previsto en el inciso 3 del artículo 122 del Código Adjetivo Civil, es decir en mérito de lo actuado y el derecho, por consiguiente, los agravios expresados por la parte demandada en su recurso de apelación deben desestimarse, pues en nada enervan lo resuelto por el A quo Por estas consideraciones, los miembros integrantes de este Colegiado Superior:
CONFIRMARON la sentencia emitida mediante la Resolución N 13, de fecha 23 de octubre de 2018, obrante de fojas 233 a 239, que declaró fundada la demanda de amparo, en consecuencia nula la notificación de fecha 21 de agosto del 2006, ordenando que la oficina de normalización previsional restituya al actor el monto que se le hubiera recortado, más devengados e intereses legales, conforme a los fundamentos de la presente resolución desde octubre del 2006, lo ordenado por esta judicatura, deberá ser cumplido por la parte demandada dentro del plazo máximo de diez días hábiles, bajo los apercibimientos contenidos en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, en lo que corresponda, con costos procesales.
En los seguidos por Marino Caldas Miguel, contra la Oficina de Normalización Previsional sobre proceso de amparo. Notificándose.
SS:
JAEGER REQUEJO
CÉSPEDES CABALA
GALLARDO NEYRA
HAYDEÉ MEJÍA FUENTES RIVERA
Secretaria W-1815930-1

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE VENTANILLA
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES
SENTENCIA DE VISTA N 78-2019
EXPEDIENTE N
APELANTE
PROCESO
PROCEDENCIA

: 00078-2019-0-3301-JRPE-02
: PROCURADURÍA PÚBLICA
DEL PODER JUDICIAL
: HÁBEAS CORPUS
: SEGUNDO JUZGADO
UNIPERSONAL DE
VENTANILLA

RESOLUCIÓN N 19
Ventanilla, siete de agosto del año dos mil diecinueve.
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contra la resolución N 15 por la que se expide sentencia1, interviniendo como ponente la magistrada Calderón Paredes2.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes:
1.1. Mediante demanda presentada el 17 de enero de 2019 por Orlando Cortez Sánchez a favor de Juan Carlos

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CountryPeru

Date18/10/2019

Page count8

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First edition08/01/2016

Last issue27/04/2024

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