Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

4

admitir la falta de presupuesto para cumplir con la obligación, toda vez que los representantes de la administración tienen el deber de incluir estas obligaciones en el presupuesto anual;
iii aceptar este argumento significaría que dolosamente la administración está eludiendo sus obligaciones al no incluirlos en el presupuesto anual; iv el Tribunal Constitucional en el Expediente N 03717-2005-PC/TC, ha señalado que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de falta de presupuesto para no acatar una resolución constitucional y legal.
2. Recurso de apelación.
El apelante señala que: i existe un error en la aplicación de las normas que rigen al debido proceso por declarar fundada la demanda, debido a que la pretensión del demandante debió determinarse en un proceso contencioso administrativo, conforme lo ordenan las normas de la materia; ii no se ha respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales; iii La ley N25981, cuyo cumplimiento se exige no es un mandamus que beneficie directamente a la demandante o que reconozca un derecho incuestionable; iv pide que se revoque la sentencia; v la Resolución Regional Sectorial N280-2009-GR-LAMB/GERESA/OEAD, ha sido dejada sin efecto por la Resolución Gerencial Regional N783-2009-GR.
LAMB/GRDS.
FUNDAMENTOS DE LA SALA:
Primero: Competencia del Colegiado.
1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente;
por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior;
toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir;
principio expresado en el aforismo Tantum devolutum, quantum appellatum.
1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento.
Segundo: El precedente vinculante de la sentencia STC N 0168-2005-PC/TC.
2.1. De acuerdo con el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66 del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1 dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; o 2 se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: a Ser un mandato vigente. b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el
El Peruano Sábado 12 de octubre de 2019

caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g individualizar al beneficiario.
Tercero: El caso de autos.
3.1. El demandante exige que la demandada cumpla con el acto administrativo contenido en la Resolución Regional Sectorial N280-2009-GR-LAMB/GERESA/OEAD, del 18 de marzo del 2009, de folios cuatro a nueve. En ella se otorga, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y tres, el derecho a percibir el incremento dispuesto en el artículo 2
de la Ley N25981 y en el artículo segundo, reintegra a los trabajadores administrativos, indicados en esa resolución, el monto adeudado del incremento del 10% dispuesto en el artículo 2 de la Ley N25981 en el periodo comprendido del uno de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre del dos mil ocho. Así, el demandante exige que se cumpla con esa resolución y pagarle, además, la suma de S/ 4,598.74 soles.
3.2. El juzgado señala que no ha sido materia de contradicción o controversia por parte de la demandada el mandato administrativo. Ya en el recurso de apelación se ha afirmado como un agravio que la Resolución Regional Sectorial N280-2009-GR-LAMB/GERESA/OEAD, que se pretende cumplir en este proceso, ha sido dejada sin efectos por la Resolución Gerencial Regional N783-2009GR.LAMB/GRDS. Si bien no ha cumplido con presentar esa resolución; en esta instancia, la entidad demandada, mediante escrito del ocho de mayo del dos mil dieciocho, ha presentado documentos que permiten desacreditar las pretensiones del demandante. Así, ha presentado la Resolución Ejecutiva Regional N224-2009-GR.LAMB/TR, del doce de agosto del dos mil nueve, que, en su artículo primero, declara la ineficacia de todas las resoluciones sectoriales expedidas por la Dirección Regional de Salud, Hospital Regional Docente Las Mercedes de Chiclayo y el Hospital Provincial Docente Belén de Lambayeque, relacionadas con otorgamiento del incremento del 10%
de Fonavi. El artículo 2 de esta resolución señala A
partir de la fecha, queda prohibida la expedición de toda resolución sectorial directiva o cualquier acto administrativo que apruebe el otorgamiento del incremento del 10% de sus remuneraciones, previsto en el artículo 2 de la Ley N25981
por ser beneficiarios del Fonavi, salvo que respondan el acatamiento de lo dispuesto por el Poder Judicial en sentencia con la calidad de cosa juzgada.
3.3. Adicionalmente, el Procurador ha presentado la Resolución Gerencial Regional N783-2009-GR.LAMB/GRDS, del treinta de setiembre del dos mil nueve, que en su parte resolutiva declara la nulidad de oficio de la Resolución de Dirección Regional Sectorial N280-2009-GR.LAMB/DRSAL, del dieciocho de marzo del dos mil nueve, cuyo cumplimiento se exige en este proceso; la cual, en el artículo segundo, deja sin efecto todo acto administrativo de resolución administrativa que se haya emitido con posterioridad a la emisión de la resolución materia de nulidad y todo acto administrativo que se oponga a lo dispuesto en esa resolución. Además, en ambas resoluciones se le exige al Procurador Público que presente dichas resoluciones a los procesos judiciales.
3.4. Tales resoluciones administrativas ponen en entredicho el mandamus de la Resolución de Dirección Regional Sectorial N280-2009-GR.LAMB/DRSAL y la misma sentencia; con cual se demuestra que no tiene vigencia esa resolución administrativa. Debe revocarse la resolución impugnada, declarándose infundada la demanda.
DECISIÓN:
Por tales fundamentos, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación.
RESUELVE:
REVOCAR la sentencia - resolución número cuatro, del cinco de julio del dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda interpuesta por Alexander Echeverre Vela en contra del Gerente Regional de Salud de Lambayeque y otros, REFORMÁNDOSE declarar INFUNDADA la demanda en todos sus extremos.
Srs SILVA MUÑOZ
RODRÍGUEZ TANTA
SALAZAR FERNÁNDEZ
W-1812623-5

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date12/10/2019

Page count4

Edition count1461

First edition08/01/2016

Last issue03/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Octubre 2019>>>
DLMMJVS
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
2728293031