Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 12 de octubre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

sus estatutos, y en caso que no acuda tomarían un acuerdo para su intervención. Refiere también que a través de su sobrina Celmira Guimac le dijeron que enviarían a la ronda de mujeres para que la detengan y la lleven a la base ronderil, manifestando que ha tenido que salir de su casa ubicada en el Anexo de Colmata por miedo a que la detengan.
25. Que, conforme puede verse de fojas 30 de autos, obra copia del Acta de denuncia de fecha 19 de mayo del presente año, interpuesta por las personas de Emilia Grandez Poquioma y Julia Chuquizuta Mendoza en la base Ronderil de Inguilpata domiciliadas en el Anexo de Colmata, comprensión del distrito de Luya, contra la señora Ermelinda Rojas de Guimac por difamación y calumnia.
26. En su declaración explicativa, el señor José Jesús Guevara Zagaceta ha manifestado que es el Presidente de la Ronda Campesina de Inguilpata nombrado con Resolución Sectorial Provincial y distrital emitida por el Presidente de la Ronda Sectorial de La Jalca Grande y que sus funciones es hacer justicia en usos y costumbres de acuerdo al artículo 149º de la Constitución Política del Perú y aceptar las denuncias de su jurisdicción provincial y distrital; y que en su jurisdicción está tramitando la denuncia contra la señora Ermelinda Rojas de Guimac por cuanto la demandada ha sido notificada y no acudió en la fecha señalada. Refiere también que el Anexo de Colmata no pertenece a la jurisdicción de la Ronda Campesina de Inguilpata pero que si tiene competencia para investigar por el solo hecho de haber sido interpuesta la denuncia en su jurisdicción y es por eso que ha asumido la investigación de la denuncia interpuesta por las señoras Emilia Grandez Poquioma y Julia Chuquizuta Mendoza. Asimismo señala que si la denunciada Hermelinda Rojas de Guimac no asiste al llamado de la Ronda se le hará una segunda notificación y si no acude será remitida la investigación a otra base ronderil que puede ser la Base de Santo Toribio de Mogrovejo o la Base de Pedro Castro Alva y si tampoco acude a ella lo que corresponde es intervenir o detenerla en cualquier lugar donde se encuentre.
27. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia Exps. N 2435-2002-HC/TC; N 2468-2004-HC/TC, N 50322005-HC/TC, ha señalado que tal como lo dispone el Ins. 1
del artículo 200 de la norma fundamental el Hábeas corpus no solo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere la libertad individual o derechos conexos, sino también ante la AMENAZA de que pueda producir tal vulneración. Para tal efecto, debe reunir determinadas condiciones tales como: a la inminencia de que se produzca el acto vulnerado, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que este por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; y, b que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones.
28. En ese sentido, y como ya se señaló precedentemente se debe tener presente que la Constitución Política del Estado establece que las autoridades de las Comunidades Campesinas y nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen derechos fundamentales de la persona, el reconocimiento de la referida jurisdicción es en buena cuenta, como bien lo ha señalado el acuerdo plenario N 1-2009/CJ-116, un desarrollo del principio de pluralidad étnica y cultural sancionado por el artículo 2
inciso 19 de la constitución. En el caso de autos se debe tener en cuenta que el mismo demandado ha señalado en su declaración explicativa que el Anexo de Colmata lugar donde presuntamente sucedieron los hechos y donde también residen tanto las denunciantes Emilia Grandez Poquioma y Julia Chuquizuta Mendoza as como la denunciada Hermelinda Rojas de Guimac no pertenece a la jurisdicción de la Ronda Campesina de Inguilpata y stas tampoco pertenecen a dicha comunidad; si ello es así entonces no tiene competencia para investigar los hechos que fueron denunciados ante su Despacho. El solo hecho de que una persona denuncie ante una determinada Ronda Campesina no lo hace competente para investigar los hechos si estos no han ocurrido dentro de su territorio tal como lo ha establecido el Acuerdo Plenario Nº 1-2009/CJ-116.
29. Por lo tanto, y estando a que existe una AMENAZA
cierta de que pueda producirse la vulneración a la libertad individual o derechos conexos de doña Hermelinda Rojas de Guimac, esto es, de poder ser detenida en cualquier lugar donde se encuentre si no concurre al llamado que le está haciendo la Base Ronderil de Inguilpata, como el mismo demandado José Jesús Guevara Zagaceta Presidente de la Ronda Campesina de Inguilpata lo ha señalado en este Juzgado quien no es competente para ello, es necesario declarar fundada la demanda de conformidad al artículo 2 del Código Procesal Constitucional a efectos de evitar que estos se produzcan, considerándose, además, que la agraviada tiene temor por su integridad tal como lo ha manifestado en su
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declaración que corre de fojas 20 a 23; en consecuencia, este Juzgado, debe disponer que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la presente demanda de Hábeas Corpus, y que si procediera de modo contrario se le aplicará las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad Penal correspondiente.
Por tales consideraciones y administrando justicia a nombre la nación de conformidad con lo preceptuado por el artículo 138º y 143º de la Constitución Política del Estado:
SE RESUELVE:
30. DECLARAR FUNDADA EN PARTE la demanda de Proceso Constitucional de Hábeas Corpus, promovido por Linder Guimac Rojas a favor de Hermelinda Rojas de Guimac, contra el Presidente de la Ronda Campesina de Inguilpata, José Jesús Guevara Zagaceta y, por lo tanto, INCOMPETENTE para investigar los hechos denunciados por doña Emilia Grandez Poquioma y Julia Chuquizuta Mendoza contra Hermelinda Rojas de Guimac.
31. ORDENAR, al demandado ABSTENERSE de realizar actos que afecten la libertad de tránsito y la integridad física y psíquica de doña Hermelinda Rojas de Guimac, bajo responsabilidad penal.
32. MANDO que consentida o ejecutoriada la presente:
ARCHÍVESE el expediente, y publíquese el texto de esta sentencia en el diario oficial El Peruano.
DORA CARMELA AMPUERO BARRANTES
Especialista Judicial de Juzgado Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas PODER JUDICIAL

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Negrita es nuestra Negritas y subrayado es nuestro Subrayado y negritas es nuestro.
Subrayado y negritas es nuestro.
Véase STC. Nº 2663-2003-HC/TC, caso Mabel Aponte Sentencia en el Exp. Nº 399-96-HC/TC, en STC. Nº 2663-2003-HC/TC, Caso Mabel Aponte
W-1808085-1

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SEGUNDA SALA CIVIL
Sentencia N
Expediente N
Demandante Demandado Materia Ponente
: 215
: 00127-2018-0-1706-JR-CI-07
: Alexander Echeverre Vela : Gerente Regional de Salud de Lambayeque : Proceso de cumplimiento : Sr. Salazar Fernández
Resolución número: nueve Chiclayo, trece de mayo del dos mil diecinueve.
VISTOS; Y CONSIDERANDO:
ASUNTO:
Se trata del recurso de apelación presentado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque en contra de la sentencia - resolución número cuatro, del 05 de julio del 2018, que declara fundada la demanda interpuesta por Alexander Echeverre Vela en contra del Gerente Regional de Salud de Lambayeque y otros; ordena que la demandada cumpla con pagar el incremento reconocido en el artículo primero y segundo de la Resolución Regional Sectorial N
280-2009-GR-LAMB/GERESA/OEAD, de 8 de marzo del 2009, más los intereses legales generados hasta la fecha, a favor del demandante.
ANTECEDENTES:
1. Resolución impugnada.
El juzgado ampara la demanda; sostiene: i se ha cumplido con el requisito de la comunicación a la entidad demandada con el escrito de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete, en el cual solicita a la administración de cumplimiento a la Resolución Regional Sectorial N280-2009-GR-LAMB/
GERESA/OEAD de fecha 8 de marzo del 2009; ii no se puede

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CountryPeru

Date12/10/2019

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