Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

que estatuye toda persona tendrá derechos a salir libremente de cualquier país incluso del propio y, que los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando estas se hallen prevista en la ley.
9. El Tribunal Constitucional ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que la Libertad personal no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, y que su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley STC 1091-2002-HC/TC. Por ello los límites a los derechos fundamentales, pueden ser impuestos por la misma norma que los reconoce, por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales.
10. En efecto conforme, al artículo 2 inciso 24 literal b de la Constitución, indica que no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previsto por la ley. En este sentido nuestra constitución política en su artículo 2 inciso 24 literal f establece que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades Policiales en caso de flagrante delito ;
y en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del Juzgado correspondiente dentro del plazo máximo de 48 horas o en el término de la distancia.
11. Que, el artículo 149º de la Constitución Política del Perú señala que las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona11. La Ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.
12. El Acuerdo Plenario Nº 1-2009/CJ-116, del 13 de noviembre del 2009, ha establecido como doctrina legal, que la realidad social revela que las Rondas campesinas surgieron por decisión de los propios campesinos o vecinos de un sector, estancia o caserío, como una necesidad comunal o colectiva de protección, no solo desde las propias comunidades sino también de aquellas poblaciones rurales andinas que carecían de Comunidades Campesinas y necesitaban expresar su organización comunal y consolidar los espacios de afirmación de su identidad colectiva, en tal sentido, forman parte de un sistema comunal propio, y en rigor, constituyen una forma de autoridad comunal en los lugares o espacios rurales del país en que existen estén o no integradas a Comunidades Campesinas y Nativas preexistentes, y como tales, han asumido roles en el quehacer de los pueblos
tales como seguridad y desarrollo y, entre ellos, también se encuentra, los vinculados al control penal en tanto en cuanto presupuesto necesario para sus relevancia jurídica aplican las normas de derecho consuetudinario que les corresponda y expresen su identidad cultural, es imprescindible, desde luego, señala el Acuerdo Plenario, que el Juez identifique con absoluta rigurosidad, caso por caso y no darlo como sentado, la existencia en los asuntos de su competencia de estos elementos, obviamente con ayuda pericial la pericia- , pues lo que el estado democrático reconoce es una organización o institución determinada y el ejercicio legítimo del derecho consuetudinario normas vigentes y válidas para el grupo social, en el marco de su referente cultural.
13. Continúa diciendo el precitado Acuerdo Plenario, que el artículo 1º de la Ley Nº 27908, al igual que su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 25-2003-JUS, ratifican las funciones de seguridad de las Rondas Campesinas dentro de su ámbito territorial y precisa que éstas últimas apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas, y colaboran con la solución de conflictos. Las Rondas Campesinas pueden ejercer funciones jurisdiccionales, cuyo reconocimiento efectivo, estará condicionado al cumplimiento de un conjunto de elementos, entre ellos al Elemento Geográfico, a través del cual las funciones jurisdiccionales que determinan la aplicación de la norma tradicional, se ejerce dentro del ámbito territorial de la respectiva Ronda Campesina. El lugar de comisión del hecho, determinante de la aplicación de la norma tradicional, es esencial para el reconocimiento constitucional de la respectiva función jurisdiccional de la Ronda Campesina: las conductas juzgadas han de ocurrir en el territorio de ésta.
14. A dichos elementos se une el factor de congruencia.
El derecho consuetudinario que debe aplicar las Rondas Campesinas no puede vulnerar los derechos fundamentales de la persona. Se trata de una condición de legitimidad y límite material para el ejercicio de la función jurisdiccional especial comunal ronderil.22
15. El fuero comunal-rondero se afirmará, por tanto, si concurren los elementos y el factor de congruencia.
Así, el primero, el elemento objetivo, está referido con independencia de lo personal: el agente ha de ser un rondero, y territorial: la conducta juzgada ha de haber ocurrido en el ámbito geográfico de actuación de la respectiva Ronda
El Peruano Sábado 12 de octubre de 2019

Campesina, necesariamente presentes - a la calidad del sujeto u objeto sobre los que recae la conducta delictiva.
16. Si el sujeto u objeto pasivo de la conducta pertenece también a la comunidad y los hechos guardan relación con la cosmovisión y la cultura rondera se trata por tanto, de conflictos puramente internos de las Rondas Campesinas -, no cabe sino afirmar la legitimidad constitucional de esa conducta y, por ende, la exclusión del derecho penal - , en tanto en cuanto claro está, los actos cometidos no vulneren los derechos fundamentales.
17. El segundo, el factor de congruencia, exige que la actuación de las Rondas Campesinas, basadas en su Derecho Consuetudinario, no vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales, entendiendo por tales, como pauta general, los derechos fundamentales que no pueden derogarse ni siquiera en situaciones de máximo conflicto o estados de excepción.
La premisa es que los derechos fundamentales vinculados a la actuación de las Rondas Campesinas y de sus integrantes, en este caso el derecho a la identidad étnica y cultural, y el derecho colectivo al ejercicio de la jurisdicción especial, nunca se reconocen de manera absoluta, y que existen otros derechos individuales y colectivos con los cuales deben ponderarse los derechos fundamentales.
18. La violación de los derechos humanos presenta dos situaciones, sea que ésta se deba i a lo previsto en las mismas reglas consuetudinarias o ii a los abusos que cometen las autoridades de las Rondas Campesinas por no respetar el derecho consuetudinario3. En ambos supuestos ante una imputación por la presunta comisión de un hecho punible atribuida a los ronderos, corresponderá a la justicia penal ordinaria determinar, en vía de control externo de la actuación conforme a los derechos humanos de las autoridades comunales si, en efecto, tal situación de ilicitud en el control penal comunal rondero se ha producido y, en su caso, aplicar si correspondiere la ley penal a los imputados.
19. Será de rigor considerar como conductas que atentan contra el contenido esencial de los derechos fundamentales y, por tanto, antijurídicas y al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario, i las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable44 plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil. En relación a la actuación del rondero se rechaza liminarmente la imputación por delito de secuestro puesto que el rondero procede a privar la libertad como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional detención coercitiva o imposición de sanciones.
Análisis y conclusiones 20. Sobre el Hábeas Corpus Preventivo55, interpuesto por el demandante es de señalar que éste es un tipo de Hábeas corpus que puede ser utilizado en los casos en que no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra con vulneración de la constitución y de la ley de la materia siendo requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentra en proceso de ejecución, por ende la amenaza no debe ser conjetural ni presunta. Se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible.66
21. El Hábeas Corpus Innovativo77, procede cuando, pese a haber cesado la amenaza a la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro88.
22. El demandante Linder Guimac Rojas alega que la Ronda Campesina de Inguilpata representado por don José Jesús Guevara Zagaceta, con fecha 25 de mayo del presente año ha notificado a doña Ermelinda Rojas de Guimac citándola a su despacho, advirtiéndole que si no se apersona pasarían a detenerla.
23. Que, conforme puede verse de autos, a fojas 07 obra una notificación de fecha 25 de mayo del 2019, a través de la cual el señor José Jesús Guevara Zagazeta, presidente de la Ronda Campesina de Inguilpata citó a la señora Ermelinda Rojas de Guimac a efectos de que se apersone a dicha base ronderil el día domingo dos de junio del presente año para que preste su declaración sobre una denuncia que obra en su despacho.
24. Por su parte, la señora Ermelinda Rojas de Guimac en su declaración explicativa en este juzgado de fojas 19 de autos, ha manifestado que ha sido querellada por sus vecinas Emilia Grandez Poquioma y Julia Chuquizuta Mendoza quienes la han denunciado ante la referida Ronda Campesina por supuestamente haberlas llamado brujas y que no acudió a dicha citación porque tiene miedo a que la detengan o la castiguen físicamente, y que viene recibiendo amenazas ya que el día 31 de mayo su esposo acudió al local de la Ronda Campesina para dejar un documento de la Fiscalía de Lamud y le entregaron un aviso en el cual se señala que existe una denuncia y que procederán de acuerdo a la ley ronderil y

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date12/10/2019

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First edition08/01/2016

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