Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
8. El Código Procesal Penal, en el artículo IX del Título Preliminar, y en el artículo 71º señalan:
Art. IX.- Derecho de defensa 1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.

Artículo 71º Derechos del imputado 1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso.
2. Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a:

c Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor.
9. El Tribunal Constitucional1 ha señalado que: La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza civil, mercantil, penal, laboral, etc., no queden en estado de indefensión. De manera que su contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos Cfr. STC N. 123 1-2002-HC/TC, fundamento 2. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con defensa técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas posiciones iusfundamentales están orientadas a impedir que toda persona sometida a un proceso penal quede postrado en estado de indefensión y, por ello, este Tribunal ha afirmado que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido Cf. entre otras, STC N. 2028-2004-HC/TC.
10. El derecho a la defensa de un Abogado está reconocido como garantía procesal para las personas sometidas a procesos penales en otros instrumentos de Derecho internacional. Así, podemos destacar la Carta de las Naciones Unidas de 1945, la Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 , el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 ratificado por Instrumento de 27 de abril de 1977, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia de 1993 el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda de 1994
y el Estatuto de Roma sobre la Corte Penal Internacional de 17 de julio de 1998 . Todo ello refleja un amplio reconocimiento y aceptación del derecho a la asistencia y representación por Abogado como derecho fundamental, por lo que no es discutida la existencia del mismo, la cuestión que se puede plantear se referirá a su puesta en práctica en las mejores condiciones.
11. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia dictada en el año 1996 en el caso Benham/ Reino Unido, sostuvo que cuando la privación de la libertad está en juego, en principio, el interés de la justicia exige una representación por abogado.
12. Por otro lado, en cuanto al contenido esencial del derecho a la defensa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que este derecho es un reflejo intrínseco del derecho al debido proceso, en la medida que este último derecho se ha de entender como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos2.

El Peruano Viernes 11 de octubre de 2019

13. En tal sentido, el derecho a la defensa debe ejercerse necesariamente desde que se sindica imputa a una persona como posible responsable autor o cooperador partícipe de un hecho punible penalmente y sólo culminará cuando finaliza el proceso, incluyendo, según la Corte, también la etapa de ejecución de la pena3.
14. Asimismo, se ha de tener en cuenta que el derecho a la defensa, dentro del proceso penal, se materializa y se proyecta en dos facetas por un lado, a través de los propios actos del inculpado, siendo su exponente central la posibilidad de rendir una declaración libre sobre los hechos que se le atribuyen y, por el otro, por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien cumple la función de asesorar al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas4.
15. Ahora bien, en relación al Hábeas corpus, la Constitución Política del Perú lo ha recogido en su artículo 200º inciso 1:
Artículo 200.- Son garantías constitucionales:
1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
16. A su turno, el Código Procesal Constitucional ha expresado en su artículo 25º inciso 17 lo siguiente:
Artículo 25º.- Derechos protegidos Procede el hbeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:

12. El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción.

17. En la doctrina del Tribunal Constitucional que ha sido materializada en diversas sentencias, se ha dicho que una de las clases de Hábeas Corpus que existen entre otroslo constituye el Hábeas corpus conexo.
18. Así, el Hábeas Corpus Conexo5 se utiliza cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores.
Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; . Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste .
19. Veamos entonces qué ha sucedido en este caso concreto, en vista de que el beneficiario de la presente demanda está privado de su libertad, y le asiste el derecho de ser asistido por su abogado defensor en sede policial a efectos de una mejor defensa de sus derechos constitucionales.
Análisis del caso concreto 20. Sobre el particular, es de señalar que el demandante en su demanda si bien no indica que el beneficiario sea su patrocinado Omar Carhuajulca Guadalupe, ello debe deducirse cuando señala que el día cinco de abril del presente año ha asumido la defensa del detenido antes citado y que al entrevistarse con el oficial encargado de la investigación el hoy demandado no se le ha permitido revisar los actuados aduciendo que había proporcionado copias a la anterior abogada y que le solicite a ella.
21. Efectivamente, conforme puede verse de fojas ocho de los actuados, el detenido Omar Carhuajulca Guadalupe, mediante escrito de fecha 05 de abril del 2019, presentado al Departamento Antidrogas de Chachapoyas, designó como sus abogados defensores a los abogados Víctor Jesús del Carpio Suarez y Persy Tuesta Torrejón otorgándoles las facultades de representación prevista en el artículo 84º del Código Procesal Penal y artículo 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, subrogando a la anterior letrada que le había estado asistiendo y señalando nuevo domicilio procesal donde deberían efectuarse las notificaciones emanadas en la investigación, solicitándole autorice la participación de sus abogados defensores en todas las declaraciones de los testigos y demás diligencias cuya actuación disponga su despacho.
22. Si bien es innegable que el detenido tiene derecho a ser asistido por Abogado defensor de su libre elección y así lo ha apersonado ante la autoridad policial que viene investigando los hechos por los cuales se encuentra detenido en el Departamento de Drogas de la Región Policial de Amazonas, sin embargo, de la demanda presentada por el demandante no hay evidencia alguna que el demandado haya recortado el derecho de defensa del detenido al no haber prestado los actuados en la investigación policial, al Abogado Víctor Jesús del Carpio Suárez, pues es solo su dicho de este último, el mismo que dista con la declaración prestada por el demandado

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date11/10/2019

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Edition count1460

First edition08/01/2016

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