Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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por la presunta comisión del delito de hurto de ganado, y que conforme a la tipología antes reseñada se estaría ante el hábeas corpus preventivo.
11. En tal sentido cabe señalar que el juez constitucional al recibir una demanda de hábeas corpus, teniendo como primera función verificar si ésta cumple los genéricos requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 1º, 3º, 4º y 5º del Código Procesal Constitucional, pues sólo así podrá comprobar si la relación jurídica procesal es válida, y por tanto, es factible que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido.1
12. Al proceso de hábeas corpus le resultan aplicables las causales de improcedencia previstas en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, en tanto no contradigan su finalidad de tutela del derecho a la libertad y derechos conexos a ellas y su naturaleza de proceso sencillo y rápido.
13. Teniendo en cuenta la finalidad y naturaleza del proceso de hábeas corpus el juez constitucional en determinados supuestos no puede ni debe invocar algunas de las causales previstas en el artículo 5 del citado Código para declarar la improcedencia liminar de la demanda; así se ha dejado sentado en el expediente Nº 06218-2007-PHC/TC, - caso Víctor Esteban Camarena- , a saber los supuestos 2, 3, 4 y 10
del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Ello debido a que el proceso de hábeas corpus a diferencia del proceso de amparo no es un proceso de carácter residual y excepcional.
14. Delimitados los supuestos en los cuales no resulta válido que los jueces constitucionales declaren liminarmente improcedente una demanda de hábeas corpus, corresponde determinar en qué supuestos si resulta válido rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus. Así, los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus bajo los supuestos: i Se cuestione una resolución judicial que no sea firme; ii Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado artículo 5.1; iii A la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable artículo 5.5, iv Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia artículo 5.6; v Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado artículo 5.7 y vi Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno artículo 5.92.
15. Y para determinar la falta de contenido constitucionalmente protegido como causal de improcedencia, señalado en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, que por cierto no puede efectuarse a priori, sino a la luz de cada caso en concreto, debe tomarse en consideración los tres pasos de evaluación a saber3: a En primer lugar, el juez constitucional debe identificar el derecho o derechos que expresa o implícitamente podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son demandados. En esta actividad el juez, conforme a la obligación constitucional de protección de los derechos fundamentales, debe dejar de lado aquellas interpretaciones formalistas y literales sobre los derechos presuntamente afectados para dar paso a la búsqueda e identificación de aquellos otros derechos fundamentales, que si bien no hubiesen sido mencionados expresamente en la demanda, son plenamente identificables desde una lectura atenta de los hechos contenidos en la demanda; b En segundo lugar, el juez constitucional debe identificar la verdadera pretensión del demandante. Para ello debe tenerse presente no solo el petitorio sino también todos los hechos alegados en la demanda, es decir, que la demanda debe ser examinada en su conjunto y c En tercer lugar, el juez constitucional deberá analizar si la verdadera pretensión del demandante forma parte del contenido constitucionalmente protegido de algunos de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso de hábeas corpus. Si la pretensión no busca proteger tal contenido, la demanda debe ser declarada improcedente.

El Peruano Viernes 11 de octubre de 2019

violación ésta debe ser cierta y de inminente realización.
Asimismo, la amenaza debe reunir determinadas condiciones tales como: a que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples actos preparatorios.
18. Por otro lado, Susana Castañeda Otsu4, citando a Masía Ramírez, ha indicado que termino acto, debe ser entendido en el sentido más amplio posible, que involucra a todo hecho positivo o negativo, o por amenazas. El acto lesivo que merece tutela, por parte del hábeas corpus, debe ser personal y directo, concreto, manifiestamente ilegitimo e incontestable, arbitrario, y debe atacar un derecho constitucional líquido y cierto. Respecto a la amenaza debe ser inminente y real.
19. Por ello es que el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que quien solicita tutela urgente refiriéndose al proceso de amparo, pero cuyos fundamentos también son aplicables al hábeas corpus-, mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional, cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado. Agrega que este remedio procesal, en buena cuenta, constituye un proceso al acto, en el que el Juez no tiene tanto que actuar pruebas, sino juzgar en esencia sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional5 - resaltado nuestro-.
20. Tal cita, obedece en razón que el recurrente, de la una lectura integral de su demanda de hábeas corpus petitorio y hechos-, lo que se pretende a través del hábeas corp us es que cese cualquier amenaza que atente contra su derecho a la libertad personal, por parte de los integrantes de la ronda campesina del Asentamiento Humano 16 de Octubre; sin embargo, de los actuados y del relato de la propia demanda, no se advierte nítidamente acto arbitrario por desarrollar por parte de los demandados.
21. En ese orden de ideas, considero que no se advierte indicios que exista una amenaza de vulneración de la libertad del recurrente ante hechos concretos ciertos e inminentes. De tal modo que la demanda de hábeas corpus incoada por el recurrente se sustenta en conjetura y suposiciones de un presunto acto vulneratorio al derecho a la libertad como lo hace saber a través de la demanda de hábeas corpus; por lo que estos hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido al derecho invocado de conformidad con el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
22. En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, como tampoco un grado razonable de vínculo y enlace con éste.
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos SE RESUELVE:
23. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS
CORPUS interpuesta por Samuel Maslucan Vacalla contra los señores Enrique Zumaeta Huamán, Presidente de la Ronda Campesina del Asentamiento Humano 16 de Octubre de esta ciudad, así como contra sus integrantes y la denunciante Zoila Pizarro Ángeles.
24. NOTIFIQUESE: A las partes procesales.
25. DESE cuenta al Presidencia de esta Corte y al Jefe de la ODECMA, de la demanda planteada.
26. ORDENAR: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se REMITA copia certificada para su publicación en el Diario Oficial El Peruano conforme dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y ARCHIVESE definitivamente los autos.-

Análisis del caso en concreto:
16. En la sentencia recaída en el Expediente N. 26632003-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el Hábeas corpus preventivo es el proceso que podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución;
por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta negrita y subrayado nuestra.
17. El artículo 2 del Código Procesal Constitucional señala que los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de
MARCO ANTONIO REGALADO VASQUEZ
Juez MELISSA PAOLA ARNAO SANDOVAL
Especialista Judicial de Juzgado Corte Superior de Justicia de Amazonas PODER JUDICIAL

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Exp. Nº 06218-2007-PHC/TC
Exp. 06218-2007-PHC/TC, Junín. Víctor Esteban Camarena.
Idem. Fund. 16.
Hábeas Corpus. Aspectos procesales relevantes: Un análisis a partir de la jurisprudencia. Jurista Editores. Diciembre 2014.
STC 0976-2001-AA/TC.

W-1808088-1

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date11/10/2019

Page count8

Edition count1460

First edition08/01/2016

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