Diario Oficial El Peruano del 10/10/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 9 de octubre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Constitucional y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en consideración que se cuenta con suficientes elementos de juicio para dilucidar la controversia constitucional de autos y que el derecho de defensa de la parte emplazada se encuentra garantizado al haber sido debidamente notificada de los recursos de apelación y agravio constitucional ff. 26 y 83, respectivamente.
Delimitación del petitorio 3. El objeto de la demanda es el cambio de régimen de pensión de jubilación adelantada a pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.
Análisis de la controversia 4. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, Ley de jubilación de trabajadores mineros, preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los cincuenta y cincuenta y cinco años de edad y siempre y cuando acrediten treinta años de aportaciones, de los cuales quince años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
5. De la Resolución 44895-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990
f. 14, se desprende que la ONP otorgó pensión de jubilación adelantada al accionante bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por acreditar 33 años y 10 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, por un monto ascendente a S/.
857.36, a partir del 13 de diciembre de 2009, en aplicación del incremento dispuesto por el Decreto de Urgencia 105-2001, que ha establecido la pensión máxima actual.
6. A fojas 2 se aprecia el certificado de trabajo expedido por la empresa Metalúrgica Peruana S. A. MEPSA, el cual hace constar que el actor laboró del 1 de diciembre de 1975 al 18
de octubre de 2009, en calidad de obrero, desempeñando el cargo de hornero 2, en el área de acería, acumulando un total de 33 años y 10 meses. Asimismo, de fojas 3 a 5 obra copia de la póliza de seguro complementario de trabajo de riesgo 6202590 contratada por la empresa Metalúrgica Peruana S.A.
con Pacífico Vida Seguros, a favor del ahora demandante, de la cual se puede deducir que el recurrente estuvo expuesto a polvos y gases químicos.
7. De lo expuesto queda claro que el actor acreditó tener 33 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en la modalidad de centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, y haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
8. En consecuencia, dado que el actor cumple los requisitos exigidos en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, corresponde otorgarle pensión de jubilación minera completa en la modalidad de centro de producción, en concordancia con los Decretos Leyes 19990 y 25967, y, por ello, debe estimarse dicho extremo de la demanda.
9. Habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario del actor, corresponde ordenar el pago de los devengados que pudieran generarse con el nuevo cálculo.
10. Respecto a los intereses legales, este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por este Tribunal Constitucional en el considerando 20 del Expediente 2214-2014-PA/TC.
11. Cabe mencionar que los costos procesales, deben ser abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. En cuanto al pago de las costas del proceso, no procede efectuar dicho abono.
12. Por otro lado, el extremo referido a que se le abone el reintegro del beneficio complementario establecido en la Ley 29741, que crea el fondo complementario de jubilación minera, metalúrgica y siderúrgica, debe ser desestimado, toda vez que, en principio, el recurrente deberá presentar su solicitud para ser beneficiario de la Ley 29741 ante la autoridad administrativa y en la vía pertinente, conforme lo señala la mencionada ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 44895-2010-ONP/DPR.SC/DL
19990, 9557-2011-ONP/DPR/DDL 19990, de fechas 2 de junio de 2010, 8 de junio de 2011, respectivamente, y la resolución ficta que deniega su solicitud de cambio de régimen previsional.
2. Ordenar a la ONP que cumpla con emitir una nueva resolución estableciendo el nuevo régimen pensionario del
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demandante y que por ende, se le reconozca su pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, con el pago de los reintegros e intereses legales a que hubiere lugar, más el abono de los costos procesales.
3. IMPROCEDENTE el extremo referido al pago del reintegro del beneficio complementario establecido en la Ley 29741.
Publíquese y notifíquese.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
W-1812618-14

PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 02284-2016-PA/TC
LIMA
FEDERICO DIONISIO MUÑAQUE RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2018, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y EspinosaSaldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Dionisio Muñaque Ramírez contra la resolución de fojas 245, de fecha 1 de octubre de 2015, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Policía Nacional del Perú PNP, solicitando que se le pague el beneficio de asignación de dos sueldos íntegros por haber cumplido 25 años de servicios, así como el pago de tres sueldos íntegros por haber cumplido 30 años de servicios correspondientes al grado de suboficial superior PNP, con el valor actualizado según el artículo 1236 del Código Civil, más el abono de intereses legales y costos procesales.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 22 de agosto de 2014, declaró fundada la demanda por considerar que el artículo 2 de la Ley 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, otorga el beneficio de reconocimiento de ascenso cada cinco años a los miembros de las fuerzas policiales que hayan sufrido invalidez como consecuencia de servicio, con todos los beneficios que al grado correspondan. En cuanto a la aplicación del artículo 1236 del Código Civil, señala que como la norma no especifica el mecanismo de actualización, no es posible atender la petición en esta vía, por lo que este extremo debe realizarse en la vía de ejecución.
La sala superior revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
Mediante recurso de agravio constitucional, el demandante reclama el extremo de la sentencia que decide inaplicar el artículo 1236 del Código Civil. Señala que está en desacuerdo con el fundamento octavo de la sentencia de vista, pues lo decidido no es conforme con la teoría valorista del Código Civil.
Asimismo, solicita que se integre la omisión en la sentencia recurrida, indicándose el grado que le corresponde al actor al que debe abonarse los beneficios otorgados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La sentencia de vista declaró fundada la demanda y dispuso que la Policía Nacional del Perú pague al actor los beneficios por haber cumplido 25 y 30 años de servicios; sin embargo, desestimó la aplicación del artículo 1236 del Código Civil, extremo cuestionado en el recurso de agravio que será objeto de pronunciamiento.
Consideración del Tribunal Constitucional 2. El artículo 1236 del Código Civil establece que cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula

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CountryPeru

Date09/10/2019

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